STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:15262
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.959.- Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 119.2.°, 240, 496 y 585.5.º del Código Penal.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el objeto de protección o tutela de esta figura jurídica del desacato se halla representado por el honor y la seguridad de quienes encarnan el principio de autoridad (vid. Sentencias de 24 de enero y 18 de junio de 1986 ); precisando, además, que el delito de desacato exige los siguientes elementos configuradores: a) En lo concerniente a su dinámica la existencia de una actividad calumniosa, injuriosa, insultante o amenazadora por parte del sujeto activo, b) el sujeto pasivo viene determinado por un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, es decir, que el vejamen o procaz conminación han de haber sido proferidas teniendo como destinatarios a aquéllos cuando -al tiempo de la acción- se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo, o, de no ser así, exigiéndose, de modo alternativo, que hayan sido precisamente las funciones ejercidas por la Autoridad las determinantes o impulsoras de la conducta desplegada por el agente; y c) que concurra un ánimo de vejar o desprestigiar a la Autoridad como envolvente o superpuesto al específico animus infamandi o iniuriandi o intimidatorio, característicos de los comportamientos específicos que la norma legal enumera (vid ad exemplum, la Sentencia de 24 de enero de 1986).

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió a los procesados Ignacio, Luis Manuel y Eusebio, por delito de desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte los recurridos representados por la Procuradora Sra. González Fortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tenerife, instruyó sumario con el núm. 27 de 1986, contra Ignacio, Luis Manuel y Eusebio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 22 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que alrededor de las 17,45 horas del 4 de abril de 1986, el entonces Abogado Fiscal de esta Audiencia y en la actualidad destinado en la Fiscalía de la Audiencia de Las Palmas don Matías llegó en automóvil, en compañía de familiares suyos a la calle DIRECCION000 de esta capital donde tenía su domicilio, aparcando en un lugar de la indicada calle destinado al efecto y del que acababa de partir otro automóvil, existiendo a su vez en las inmediaciones un tercer turismo cuyo conductor se encontraba previamente esperando la salida del anterior para estacionarlo en el mismo sitio en que aparcó el Sr. Matías quien no consta que se percatara de tal circunstancia. Instantes después, el procesado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Municipal que se encontraba de uniforme y de servicio, después de haber escuchado las quejas del conductor que estaba a la espera de estacionar su automóvil, se acercó a don Matías y le dijo que lo acababa de hacer «no estaba bien» aunque ño era sancionable, a lo que éste le respondió que si no había hecho nada objeto de sanción no tenía porque llamarle la atención, seguidamente el procesado Ignacio molesto por tal respuesta le dijo que sí era sancionable disponiéndose a formular la correspondiente denuncia no en atención a la maniobra en sí de haber aparcado antes de otro vehículo que estaba esperando, sino en razón de la pretendida rapidez y peligrosidad al realizarla, aunque no ha podido establecerse si dicho Policía Municipal observó tal maniobra. El Sr. Matías, se identificó entonces verbalmente como Fiscal al mismo tiempo que, exhibiendo su carné profesional y un testimonio del acta de toma de posesión que portaba, blandía tales documentos en dirección al agente quien ni quiso ni llegó a leerlos y llamó seguidamente a otro Policía Municipal, el también procesado Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual sí llegó a leer dicha documentación y dirigiéndose al Sr. Fiscal le manifestó que "no ofendiese a su compañero". Ante ello el Sr. Matías solicitó a ambos agentes su número de identificación profesional, respondiendo el procesado Ignacio alzando su pie, que "calzaba el 44", procediendo seguidamente a llamar por radio a un coche patrulla de la Policía Municipal. Poco tiempo después, llegaron al lugar dos coches patrullas haciendo funcionar las sirenas y apeándose de los mismos un número de agentes sin especificar pero que podrían ser hasta 10, al frente de los cuales actuaba el también procesado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales quien demandó al Sr. Fiscal su Documento Nacional de Identidad a lo que éste se negó en principio continuándolo invocando verbalmente su condición de tal, optando finalmente por entregarlo cuando los agentes pretendieron detenerlo y llevarlo a Comisaría, a lo que tajantemente se negó alegando que sólo podía ser detenido en caso de flagrante delito, marchándose seguidamente los agentes, no sin antes manifestarle el cabo Villalba que tendría que ir a recoger el Documento Nacional de Identidad a Comisaría. Horas más tarde el Documento Nacional de Identidad le fue devuelto en su domicilio al Sr. Matías, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, trayéndoselo de la Comisaría donde había sido depositado por los policías municipales.»

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Ignacio, Luis Manuel y Eusebio, del delito de desacato y al último de ellos también del delito de coacciones, por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas causadas. Queden sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hayan adoptado en la presente causa, contra los mencionados procesados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 240 del Código Penal, ya que tal como aparecía redactado en el factum de la sentencia y la valoración de los fundamentos de Derecho, la Sala de instancia incurrió en error iuris absolviendo a los procesados al rechazar la calificación jurídica de delito desacato del art. 240 del Código Penal; 2.º Infracción de ley, al amparo del núm. I.6 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e inaplicación del art. 496 del Código Penal, pues según se ponía de manifiesto en el relato de hechos probados, la Sala de instancia incurría en error de Derecho, al inaplicar a la relatada conducta de los procesados al tipo penal previsto en el art. 496 definidor del delito de coacciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 21 de mayo pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso y de la Letrada recurrida doña Covadonga Fernández Alvarez que lo impugnó.

Por necesidades de servicio fue sustituido el Ponente en esta causa Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, por el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos, formulados por el Ministerio Fiscal, por el cauce del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción -por inaplicación- del art. 240 del Código Penal.

Afirma el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que el hecho probado «pone de relieve la actitud de menosprecio y humillación de que fue víctima la Autoridad por parte de tres policías municipales». Destaca luego la conducta arbitraria del procesado Ignacio «que sin haber presenciado la maniobra de aparcamiento llama la atención al conductor y molesto pretende denunciar a su interlocutor por otras causas...», no queriendo leer, después, los documentos que le exhibía el Sr. Fiscal acreditando su condición de tal; aludiendo, además, al también procesado Luis Manuel -que sí leyó tales documentos y que, sin haber presenciado la primera parte, manifestó al Sr. Fiscal «que no ofendiera a su compañero». Conducta de menosprecio acrecentada en el caso del procesado Ignacio, cuando, respondiendo al Sr. Fiscal sobre su número de identificación, contestó -levantando el pie- que calzaba el «44»; llamando luego por radio a un coche patrulla, acudiendo seguidamente al lugar de los hechos unos 10 policías Municipales, al frente de los cuales se hallaba el Cabo Eusebio, que protagonizó una conducta aún más grave, por cuanto -conociendo la condición de Fiscal que ostentaba el Sr. Matías - le pidió el Documento Nacional de Identidad, que finalmente hubo de entregarle el Sr. Fiscal, tras haberse negado a ello, al pretender el Cabo de la Policía Municipal detenerle y llevarle a Comisaría; quedándose luego con él y manifestando al Sr. Matías que debería recogerlo en Comisaría.

Se refiere también el Ministerio Fiscal a la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que el Sr. Fiscal, al tiempo de la comisión de estos hechos, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y pone de relieve que la misma omite toda alusión a que aquéllos tuvieron lugar, cuando menos, "con ocasión» de sus funciones; por cuanto «el impedir su detención es una función del cargo que ha de ejercer, y la pretensión contraria de los procesados para lograr su propósito, es una amenaza y una vejación integrante del tipo del art. 240...».

Cometen desacato, según dice el art. 240 del Código Penal, los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniasen, injuriasen o amenazasen.

La doctrina científica señala que el bien jurídico protegido por el delito de desacato es el honor o la seguridad de los funcionarios públicos, en su condición de titulares de la función pública; o bien el principio de autoridad; o, finalmente, el normal funcionamiento de la vida político-administrativa del Estado. En todo caso, se destaca el paralelismo existente entre las figuras penales del atentado y la del desacato, en relación con el bien jurídico protegido por ambas; y, en último término, se pone de relieve que es la «función pública» -y no el funcionario como tal- lo que resulta protegido por estas figuras jurídico-penales. Sin embargo, no puede desconocerse que este tipo de delitos lesionan tanto intereses inherentes a la función pública como otros relativos a la persona que la encarna, si bien no siempre las sanciones penales contemplan esta doble agresión jurídica.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el objeto de protección o tutela de esta figura jurídica se halla representado por el honor y la seguridad de quienes encarnan el principio de autoridad (vid. Sentencias de 24 de enero y 18 de junio de 1986); precisando, además, que el delito de desacato exige los siguientes elementos configuradores: a) En lo concerniente a su dinámica, la existencia de una actividad calumniosa, injuriosa, insultante o amenazadora por parte del sujeto activo, b) el sujeto pasivo viene determinado por un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, es decir, que el vejamen o procaz conminación han de haber sido proferidas teniendo como destinatarios a aquéllos cuando -al tiempo de la acción- se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo, o, de no ser así, exigiéndose, de modo alternativo, que hayan sido precisamente las funciones ejercidas por la Autoridad las determinantes o impulsoras de la conducta desplegada por el agente; y c) que concurra un ánimo de vejar o desprestigiar a la Autoridad como envolvente o superpuesto al específico animus infamandi o iniuriandi o intimidatorio, característicos de los comportamientos específicos que la norma legal enumera (vid ad exemplum, la Sentencia de 24 de enero de 1986).

El respeto debido al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados dado el cauce procesal elegido por el Ministerio Fiscal (vid art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)- impone el reconocimiento de que, en el presente caso, la actuación del Fiscal don Matías (que, sin duda, ostenta la condición de Autoridad -art. 119, párrafo 2.°, del Código Penal) no puede ser considerado como propia o integrante de las funciones inherentes a su condición de tal. Tampoco puede afirmarse que los hechos imputados a los policías municipales procesados guarden relación directa con el ejercicio de las mismas, ni que se hayan producido con ocasión de ellas. Por consiguiente, no cabe apreciar la comisión del delito de desacato que se imputa a los procesados. El motivo, por ende, debe ser desestimado.

No obstante lo dicho, es preciso añadir que la desestimación de este motivo no puede ser valorada como una implícita aprobación judicial de la conducta llevada a cabo por los tres policías municipales procesados, ya que -sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el segundo motivo- el comportamiento de los policías municipales Sres. Ignacio y Luis Manuel y el del cabo Sr. Eusebio, podría haberse hecho acreedor al correspondiente reproche social, a través de la oportuna y proporcionada sanción penal, sobre lo cual no es procedente hacer otras consideraciones por respeto a las exigencias propias del principio acusatorio.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción, por falta de aplicación del art. 496 del Código Penal.

Alega el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que, en el relato táctico, aparece que estando suficientemente identificado el Fiscal "por los documentos y el carné profesional», ello no obstante, se le impone la entrega de un tercer documento, cual es el Documento Nacional de Identidad «y se le conmina a que en caso contrario será detenido... Además, le es ilegítimamente retenido el Documento Nacional de Identidad, por lo que es evidente que el sujeto pasivo fue constreñido en su libertad privándole deliberadamente de tal documento, de manera inmotivada y bajo amenaza de detención...».

El art. 496 del Código Penal castiga al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto.

Según tiene declarado esta Sala, son requisitos precisos para la existencia del delito de coacciones los siguientes: a) Una acción antijurídica de violencia (vis física, vis compulsiva, vis in rebus) para que el sujeto pasivo haga lo que no quiera hacer; b) que el sujeto pasivo haga lo que no quería o deje de hacer lo que sí quería, y c) relación de causalidad entre ambos comportamientos (vid. Sentencias de 15 de marzo de 1954 y de 23 de mayo de 1975).

Es preciso reconocer que, en principio, la facultad de exigir la identificación de las personas figura dentro de las competencias propias de los Agentes de la Autoridad, por cuanto, incluso, puede ser constitutivo de infracción penal el hecho de ocultar el verdadero nombre, la vecindad, estado o domicilio, a la autoridad o funcionario público que lo preguntare, por razón de su cargo -como decía la redacción anterior- o en el ejercicio de sus funciones -como dice la redacción actualmente vigente del art. 571 del Código Penal-. Ello no obstante, acreditada la identidad por parte del requerido, mediante la exhibición de la documentación solicitada, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia justificativa, no puede estimarse jurídicamente correcta la ulterior retención de tal documentación por parte del Agente de la Autoridad requirente, que es lo que, en el presente caso, hizo el Cabo de la Policía Municipal Eusebio .

Mas llegados a este punto, es preciso valorar el conjunto de circunstancias concurrentes en este caso en orden a calificar jurídicamente, desde el punto de vista penal, la conducta del referido Agente de la Autoridad; por cuanto -como ha declarado esta Sala- la diferencia entre el delito de coacciones del art. 496 del Código Penal y la falta del núm. 5.a del art. 585 del mismo cuerpo legal (consistente en causar a otro una coacción o vejación injusta de carácter leve) radica en la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, intensidad de la presión ejercida y grado de malicia del agente (vid. Sentencia de 6 de octubre de 1969), o como se dice en la Sentencia de 10 de abril de 1987, tal diferencia se halla en la gravedad o levedad de la vis física o moral y en las características del resultado, lo cual siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo.

En atención al contexto en que tuvo lugar la actuación del policía Sr. Eusebio, al contenido de sus exigencias y, en definitiva, al resultado de las mismas, esta Sala estima que aquélla debe ser calificada como constitutiva de una falta del art. 585.5.° del Código Penal; procediendo, en consecuencia, estimar parcialmente este segundo motivo.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, por el motivo segundo, con desestimación del primero, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de octubre de 1987, en causa seguida a Ignacio, Eusebio y Luis Manuel, por delito de desacato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tenerife, con el núm. 27 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de desacato contra los procesados Ignacio : De treinta y seis años de edad, hijo de Agustín y de Lutgarda, natural de Barcelona y vecino de Santa Cruz de Tenerife, de estado casado, de profesión policía municipal, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; Luis Manuel : De cuarenta y siete años de edad, hijo de Francisco y de Hermesinda, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, casado, policía municipal, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado y contra Eusebio : de treinta años de edad, hijo de Antonio y de Candelaria, natural de Arrecife y vecino de Santa Cruz de Tenerife, casado, policía municipal, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de octubre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo, en cuanto al tercero, en lo que pueda resultar afectado por los razonamientos expuestos en el segundo fundamento de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan igualmente por reproducidos aquí; de tal modo que, los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, intangibles en este trámite, son constitutivos de una falta de coacciones, prevista y penada en el núm. 5.° del art. 585 del Código Penal, de la que aparece responsable, en concepto de autor, el procesado Eusebio, cabo de la Policía Municipal de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo

No concurren, en el hecho enjuiciado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a Eusebio, como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de cinco días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos absolutorios contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, respecto de los tres procesados, en cuanto al delito de desacato, y los demás que no sean incompatibles con la presente resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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