SAP Madrid 765/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2012
Fecha16 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 466 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 579 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 466-12

Juzgado Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 579/2011

DUD 227/2011 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 765/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a Dieciséis de Julio de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 579/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito continuado de coacciones leves siendo partes en esta alzada como apelante Doroteo y como apelado Ángeles y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil once, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que el acusado Doroteo mantuvo una relación sentimental con la denunciante Dª Ángeles, a la que conoció cuando ésta era todavía menor de edad (17 años), con ocasión de ser profesor-tutor de educación física en el instituto en el que cursaba, iniciándose dicha relación en abril 2011 y dando fin a misma la denunciante a finales del mes de julio de 2011, siendo así que el acusado no aceptó la ruptura de dicha relación, de forma que desde entonces hasta el día 5 de septiembre de 2011, con ánimo de menoscabar su libertad, no cesó de importunar y acosar a su ex pareja sentimental, personándose en repetidas ocasiones en su domicilio, incluso de madrugada, llamando al telefonillo e insistiendo en hablar con ella, pese a que ésta le decía que se marchara, llamando también repetidamente por teléfono, tanto al fijo como al móvil, incluso de madrugada, a pesar de que la denunciante le siguiera diciendo que no la molestase, llegando incluso a personarse en los lugares de trabajo de la denunciante, insistiendo en hablar con ella, en concreto en el establecimiento comercial "Trucco" sito en el centro comercial de "La Vaguada" de Madrid en un día no determinado del mes de agosto de 2011. Asimismo, en un día no determinado a finales del mes de julio de 2011, el acusado, cuando se encontraba en el interior de un vehículo en la Avda. de Guadalajara de Madrid, se acercó a la denunciante que se encontraba en compañía de otras personas, insistiendo en hablar con ella, llegando a agarrarla del brazo, tirando de ella, mientras le decía "móntate en el coche y vente conmigo", cesando en tal actitud al intervenir una amiga de la denunciante".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que Pronunciamiento primero: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Doroteo como responsable, en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 172.2 en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la pena accesoria de INHABILITCIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Dª Ángeles, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales.

Pronunciamiento segundo: Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 6 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 6 de Madrid (folios 64 al 66), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de a L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doroteo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día dos de julio de dos mil doce.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, produciéndose un quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerándose el artículo 24.2 de la CE, negando la existencia de ninguna relación sentimental con la denunciante, así como los restantes hechos probados de la sentencia, de los que entiende que no hay más prueba que las meras declaraciones vertidas en la causa por la denunciante, en la que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina para que destruyan por sí solas la presunción de inocencia, y no resultan corroboradas por ninguno de los testigos de la acusación, Juan Pablo y Paloma, salvo por la referencia que ella les pudiera haber efectuado, y que incurren en contradicciones respecto de lo manifestado por ella. Valora las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por la defensa, que corroboran su versión de los hechos. Alega, en consecuencia con lo anterior, la indebida aplicación del artículo 172.2, en concurrencia con el artículo 74.1, ambos del Código Penal, ya que lo único que ha habido entre ellos han sido una serie de encuentros esporádicos ocasionales, pero no una relación sentimental, ni ha quedado acreditada la existencia de ningún hecho que suponga una agresión física o psíquica contra la denunciante, ni concurren los presupuestos legales para la aplicación del referido tipo penal, efectuando su propia valoración de las declaraciones de D.ª Ángeles . Finalmente, alega que la sentencia incurre en quebrantamiento de las normas y garantías legales y constitucionales, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

Dados los términos en que aparece sustentando el recurso, debemos, en primer lugar, señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, que invoca, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, como sucede en la sentencia que se impugna, debiendo, sin necesidad de mayores razonamientos sobre este extremo, rechazar que se haya producido tal vulneración.

El mismo rechazo ha de merecer la invocada vulneración de la presunción de inocencia., que se denuncia se ha producido, puesto que la misma alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Así pues, centraremos nuestro examen en las alegaciones relativas a la errónea valoración de las pruebas practicadas, que también se invoca, señalando, en primer término, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el...

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