STS, 4 de Junio de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:12599
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 986.- Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional), congruencia.

Tributos. Impuesto de plusvalía, transmisión por cooperativa de viviendas aun socio de su parte de

propiedad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de enero de 1990.

DOCTRINA: La congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación

y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de una y otra y dicha parte

dispositiva. En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de

su parte de propiedad inmobiliaria no hay una transmisión sujeta al Impuesto de plusvalía.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, representado por don Manuel Ledo Rodríguez, Procurador de los Tribunales, contra el señor Abogado del Estado en la sentencia de 28 de enero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número

1.156/1984 sobre Impuesto de Plus Valía.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial dictado en reclamación número 7.857/1981, formalizada en impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por importe de 122.627 pesetas, que anula; debemos declarar y lo declaramos ajustado a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas."

Segundo

La representación legal del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, ante la Sala Tercera de este mismo Tribunal, en el que suplicaba a la Sala se dicte en su día sentencia por la que revisando la dictada se rescinda la misma en todo, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, se confirió traslado al señor Abogado del Estado, para que contestase a la demanda de revisión, lo que verificó con su escrito en el que suplicaba dicte sentencia en la que se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra la sentencia de 28 de enero de 1989 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando en todos sus extremos la citada sentencia, declarando de forma expresa la no conformidad con Derecho de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Las Rozas en concepto de Impuesto sobre plusvalía.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, a través de su representación legal, formula recurso de revisión contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de enero de 1989, al amparo de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional sobre la base de que dicha sentencia no resolvía alguna cuestión planteada en la demanda y contestación, ya que no contemplaba la nueva legislación - alegada- reguladora del Impuesto de plusvalía; a saber, el Real Decreto 3250/1986, de 30 de diciembre, que articuló, entre otras, la base 27 de la Ley 41/1975 de Bases del Estatuto de Régimen Local, habiéndose también solicitado la declaración de desviación de poder.

Como ya se expresó en la sentencia de esta misma Sala de 29 de enero de 1990, la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de una y otra, de lo que se infiere que aunque en los fundamentos de derecho no se examine alguna alegación de la demanda realizable para fundamentar su pretensión, no puede ello constituir causa de revisión, pues este recurso extraordinario con base en el artículo 102 g) se da contra lo que se resuelve o dispone en la sentencia contra su fallo, en definitiva y no contra las fundamentaciones jurídicas de la misma.

Segundo

La sentencia impugnada confirmaba el acuerdo del tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid e 31 de Mayo de 1.983 que anulaba la liquidación girada por el Ayuntamiento de Las Rozas del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por cuantía de 122.627 pesetas, referida a la transacción de un a parcela realizada por la Cooperativa de Viviendas San José de la Montaña a uno de sus socios, don Eloy .

El citado Ayuntamiento, en su demanda afirmaba que el ordenamiento jurídico aplicable debía ser el Real Decreto 3250/1976, mientras que la sentencia impugnada aplicaba la normativa contenida en los artículos 510 y siguientes de la ley de Régimen local de 1.935, alegación que no puede ser estimada, pues aunque en tal sentencia no se alude al Real Decreto 3250/1976 a los efectos de liquidación del referido impuesto, ello es irrelevante a los fines pretendidos en este recurso, ya que como expresa en la antecedida sentencia de esta Sala, como premisa previa a la conclusión desestimatoria contenida en la sentencia impugnada, se establece que en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transacción sujeta al aludido impuesto puesto que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante falta el enriquecimiento del transmitente, cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador par facilitar a su asociados copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la cooperativa, a compensar de sus aportaciones, la consecución de una parcela en una urbanización, ausencia de una transmisión en sentido final que determina que tanto atendiendo a la normativa del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1.955, como a la contenida en los artículos 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976, no consta según la sentencia objeto de esta revisión, una transmisión de propiedad que es precisamente el fundamento del mencionado impuesto municipal, ya que en la sentencia se entiende que el asociado de la cooperativa era anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se atribuye, con lo que se trata de un supuesto de no sujeción por faltar los elementos esenciales que configura al tributo: transmisión e incremento del valor gravable, elemento que tanto con arreglo a la normativa de la Ley de Régimen Local de 1.955, como en aplicación de la contenida en el Real Decreto 3250/1976, son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado.

Por ello, aunque no se haya tratado el supuesto planteado en la sentencia a la luz de lo preceptuado en el Real Decreto 3250/1976 ello es irrelevante a los efectos de la conclusión allí sentada, pues en cualquier caso la expresa declaración de no sujeción en el supuesto de atribución por una cooperativa a sus socios del capital inmobiliario, ya es razonamiento suficiente para que la Sala de Instancia llegase a la conclusión mantenida en la sentencia, de lo que también se deriva la inexistencia de la desviación de poder, alegando por la recurrente en anterior instancia.

Tercero

Es lógica consecuencia de todo lo expresado, no ha lugar a la estimación del presente recurso, declarando improcedente el mismo por lo que procede, a tenor del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interponer las costas al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra la sentencia dictada el 28 de enero de

1.989 por la Sala Primera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 1.156/1.984, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Angel Rodríguez Gandía.- Antonio Brugera Manté.- Juan García Ramos Iturralde.-Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Alanuo.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sanchez Andrade y Sal.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

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