STSJ Comunidad de Madrid 41/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución41/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0029901

Recurso de Apelación 590/2020

Recurrente: D. Hilario, Dña. Aurora y Dña. Benita

PROCURADOR Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID

PROCURADOR D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

ZURICH INSURANCE PLC

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 41/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU.

En Madrid a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 590/2020, interpuesto por la Procuradora Dñª SUSANA LINARES GUTIERREZ en nombre y representación de D. Hilario y DѪ Benita y DѪ Aurora contra la sentencia número 91/2020, dictada el 23 de junio del año 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 564/2018, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra la resolución de la Directora General de Gestión y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 42.023,37 euros por liquidaciones abonadas en concepto de IBI durante los ejercicios 2009 a 2017

Han sido partes, en calidad de apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el SR. LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, y la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los demandados presentaron sus escritos de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló el día 9 de febrero de 2021, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso de apelación es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid de 23 de junio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario número 564/2018, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Gestión y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid 9 de septiembre de 2019, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños ocasionados por la dilación en la tramitación del procedimiento expropiatorio desde la iniciación de la expropiación "ope legis" el 21 de noviembre de 2008 hasta el levantamiento del Acta de Ocupación el 12 de enero de 2017, daño que se concreta en el abono de las cuotas del IBI correspondientes a los ejercicios 2009 a 2017, durante los cuales, los propietarios expropiados fueron mantenidos en la titularidad de la finca expropiada, tenidos por sujetos pasivos y obligados tributarios en dicho impuesto, relativo a la finca con referencia catastral N° NUM000, fijando la cuantía de la reclamación en 41.799,68 €, más los intereses de demora de 223,69 €.

En la sentencia apelada, tras exponer la postura de las partes del litigio y exponer la teoría jurisprudencial sobre la naturaleza de la acción de responsabilidad patrimonial, se establecen los hechos básicos que dan lugar al ejercicio de la acción objeto del proceso, estableciendo, en síntesis, que no puede imputarse un retardo malicioso en el procedimiento expropiatorio al Ayuntamiento de Madrid, que justifique el resarcimiento que pretenden los actores, por la interposición de un recurso contencioso-administrativo por los recurrentes en el año 2003, contra la desestimación de la solicitud de expropiación conforme al artículo 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, ya que tramitado el correspondiente proceso se dictó sentencia de 24 de julio de 2008 en la que, entre otros pronunciamientos, se declara que el procedimiento expropiatorio se entiende iniciado el 9 de julio de 2004; se añade en la sentencia que, solicitada la fijación del justiprecio, el JTE dictó resolución de 21 de mayo de 2008 en una suma total de 11.094.409,05 €; que esta resolución fue impugnada por los reclamantes ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -así como por la beneficiaria UPM- siendo ambos recursos desestimados por sentencia de 25 de febrero de 2013 , que fue recurrida por la UPM y definitivamente confirmada por la del TS de 29 de junio de 2015; también alude a una solicitud de revisión de oficio contra la misma resolución del JTE, que también fue desestimada y recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, finalizando la vía judicial por sentencia del TS de 27 de noviembre de 2015; que, por otra parte, los reclamantes solicitaron de la Gerencia Territorial del Catastro el cambio de titularidad en el catastro, que si bien inicialmente les fue concedida desde el año 2004, presentado recurso de reposición por el Ayuntamiento resultó estimado, revocando la alteración de la titularidad por resolución de 9 de diciembre de 2016, que no fue recurrida. La sentencia apelada añade que el Ayuntamiento, a solicitud de los recurrentes, instó a la beneficiaria para que les abonara el justiprecio fijado, pues la pendencia de recursos en sede judicial no obstaba al pago del justiprecio, advirtiéndole a la UPM que cualquier demora en el pago llevaría aparejado el devengo de intereses de los artículos 57 y 58 de la LEF, negándose la beneficiaria a realizar el pago, mientras no fueran resueltos los recursos pendientes en sede judicial, lo que ha tenido como consecuencia legal el abono de los intereses de demora en la cantidad de 3.460.446,16 €.

Sobre esta base, la sentencia apelada considera que el daño sufrido no es antijurídico, en tanto que los reclamantes tienen el deber jurídico de soportarlo, razonando, en síntesis, que el daño reclamado dimana de la obligación tributaria que recae sobre los reclamantes en su condición de titulares registrales del inmueble expropiado, ya que mientras no hubiera sido transmitida la finca expropiada mediante la correspondiente acta de ocupación (12 de enero de 2017) los únicos responsables de su abono eran los recurrentes por disposición legal.

Considera también la sentencia que no se ha acreditado por los actores el nexo causal entre el daño y el actuar de la Administración, razonando que la tramitación del expediente de expropiación se desarrolló dentro de los parámetros legales de impugnaciones y recursos que fueron interpuestos por los propios recurrentes y la beneficiaria y si se entendiera que ha habido demora en las resoluciones recaídas, es obvio que ello no es imputable al Ayuntamiento, puesto que ningún recurso ha sido interpuesto por aquel y la dilación que se invoca entre la fijación del justiprecio en noviembre de 2008 y la fecha del acta de ocupación el 12 de enero de 2017.

Por último, señala la sentencia que aunque tampoco parece existir responsabilidad de la Administración beneficiaria en los perjuicios reclamados por la parte actora por el abono del IBI, lo cierto es la Universidad Politécnica no podría resultar condenada en esta sentencia, pues no consta reclamación administrativa previa de los recurrentes ante la UPM, como requisito de procedibilidad, dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Los apelantes denuncian en primer lugar la excesiva concisión de los hechos declarados probados en la sentencia, invocando que no se han tomado en consideración hechos relevantes acreditados en el expediente administrativo, adentrándose en una exhaustiva relación de todos los avatares del procedimiento expropiatorio desde que en el año 2002 se solicitó la expropiación por Ministerio de la Ley hasta que se otorgó el acta de paga y ocupación.

Invoca a continuación la aplicabilidad al supuesto del artículo 33 de la Ley 40/2015 y el consiguiente cumplimiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa frente a la Universidad Politécnica de Madrid.

Afirma la existencia tanto de la existencia de daño antijurídico como de nexo causal entre ese daño y el funcionamiento de los servicios públicos

Concreta la cuantía de la indemnización señalando que debe comprender los ejercicios devengados con posterioridad al 21 de noviembre de 2008, plazo legal máximo para el otorgamiento del Acta de Ocupación.

Por último, niega que la acción por responsabilidad patrimonial se interpusiera fuera del plazo de prescripción.

Y termina suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, acuerde revocar la Resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la Universidad Politécnica de Madrid, entrando a resolver sobre el fondo del asunto y revocando la Sentencia de primera instancia, acuerde en su lugar:

  1. - Resarcir a los propietarios expropiados por las cantidades satisfechas desde el año 2009 hasta el año 2017, en concepto de IBI correspondiente a la finca expropiada, por importe de 41.799,68 €; y

  2. - Actualizar...

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