STS, 15 de Junio de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:4639
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 954.-Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Total cualificada: inexistencia de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.4 LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 de mayo y 16 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Al tratarse de un trabajador con antigua cófosis de oído derecho y una limitación en el

izquierdo con impedimento del 39 por 100, no está inhabilitado para el ejercicio de su profesión de

administrativo, ni siquiera unido tal estado a los problemas artrósicos que discreta y

ocasionalmente sufre.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el «Instituto Nacional de la Seguridad Social», representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada doña Marta Diez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Miguel Ángel, representado por el Procurador don José Manuel de Derremochea Aramburu y defendido por Letrado contra dicha demandada y «Tesorería General de la Seguridad Social», sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa estimación de la demanda, se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de su base reguladora de 140.700 pesetas, a percibir catorce veces al año, más las mejoras que le sean de aplicación y a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos desde el día 18 de marzo de 1988 -día siguiente al reconocimiento médico efectuado por el facultativo de la UVAMI-. O subsidiariamente y para el supuesto de no acceder al grado de invalidez solicitado con carácter preferente -Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio remunerado-, solicita se le reconozca hallarse afecto de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual, derivada de tal causa de pedir, y con derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el 75 por 100 sobre idéntica base reguladora, más las mejoras que le sean de aplicación, a cargo de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos desde idéntica fecha.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada INSS, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada por don Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que no se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta por causa de enfermedad común pero sí de una Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de oficial primero administrativo, por causa de enfermedad común, condenando en consecuencia a la gestora demandada a que abone al inválido una pensión vitalicia de 86.213 ptas. mensuales, equivalente al 75 por 100 de una base com-putable de 114.951 ptas. y con efectos desde el 20 de mayo de 1988».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Que el actor don Miguel Ángel venía trabajando por cuenta y a las órdenes de la empresa "Industrias Españolas, S.A." con la categoría de oficial primero administrativo y afiliado a la Seguridad Social con el n.° NUM000, siendo la base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y total de 114.951 pts. Segundo: Que solicitada la declaración de Invalidez Permanente, se promovió el correspondiente expediente, en el cual la Comisión de Evaluación de Incapacidades, apreciando el dictamen de la Unvi y siendo el estado físico-psíquico del actor: Cófosis de oído derecho, desde hace 40 años. Hipoacusia de oído izquierdo con impedimento social del 39 por 100 con afectación moderada del área conversacional. Gonartrosis discreta. Lumboartrosis con lumbalgias ocasionales. Desviación de comisura labial desde la infancia. Cervicobraquialgias, dictaminó que desestima su prestación de invalidez porque las lesiones auditivas izquierda, son anteriores a su alta en la Seguridad Social, siendo aceptada la propuesta por el Director Provincial y no conforme el actor efectuó la reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva del Director Provincial del INSS de fecha 17 de junio de 1988. Tercero: Que el actor está afecto de confosis de oído derecho desde hace 40 años. Hipoacusia de oído izquierdo, con impedimento social del 39 por 100 con afectación moderada de área conversacional. Gonartrosis discreta. Lumboartrosis con lumbalgias ocasionales. Desviación de comisura labial desde la infancia. Cervicobra-quialgias.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Reynols, en escrito de fecha 28 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo al amparo del n." 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del n." 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94.1 y 132.3 de dicho texto legal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados de la sentencia de instancia declaran que el actor, oficial de primera administrativo, padece cófosis de oído derecho desde hace cuarenta años e hipoacusia de oído izquierda con impedimento social del 39 por 100, con afectación moderada de área conversacional; presenta asimismo gonartrosis discreta; lumboartrosis con lumbalgias ocasionales; desviación de comisura labial desde la infancia y cervicobraquialgias. En la demanda pedía aquél la declaración de su incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total cualificada; y la sentencia de instancia declaró la incapacidad permanente total cualificada, por causa de enfermedad común, con las consiguientes condenas a la Entidad Gestora demandada.

Segundo

Recurre en casación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia y articula un sólo motivo en el que denuncia infracción del número 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 94.1 y 132.3 de la misma, con el propósito de que no se tengan en cuenta los padecimientos anteriores a la afiliación y alta del trabajador. El recurrido advierte con acierto, en su escrito de impugnación, que en la determinación de la invalidez debe efectuarse la valoración conjunta de la totalidad de padecimientos que presenta el interesado. La doctrina de la valoración global de las dolencias, que deben ser apreciadas en su conjunto para determinar la situación toda que presenta el trabajador (sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1986, que cita la de 22 de mayo anterior y la doctrina reiterada que en ésta se recoge), es aplicable, pues la sentencia no infringe, en este sentido, los arts. 94.1 y 132.3 de la Ley, según acusa el recurrente. Pero sí aplica indebidamente el art. 135.4 de la misma, como resulta del atinado informe del Ministerio Fiscal, que advierte que es presumible que en el futuro haya de accederse a una declaración de invalidez permanente, pues así ocurrirá si se produce agravación de la situación actual; pero se trata de un trabajador con antigua cófosis del oído derecho y una limitación en el izquierdo con impedimento del 39 por 100, que no está inhabilitado para el ejercicio de su profesión de administrativo, ni siquiera unido tal estado a los problemas artrósicos que discreta y ocasionalmente sufre. Por ello debe casarse y anularse la sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada, con absolución del Instituto y de Tesorería General demandados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de marzo de 1989 del Juzgado de lo Social número 1 de Guipúzcoa, en autos instados por don Miguel Ángel, sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda formulada por el referido señor Miguel Ángel, absolvemos a los demandados, «Instituto Nacional de la Seguridad Social» y «Tesorería General de la Seguridad Social».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Mariano Sampedro Corral.- Pablo Cachón Villar.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico. Rubricado.

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