STSJ Cataluña 3710/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2012
Número de resolución3710/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8024957

ECR

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

En Barcelona a 15 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3710/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento nº 511/2011 y siendo recurrido Institut Nacional De La Seguretat Social (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Doña. Macarena -DNI NUM000 en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i absoldre l'Entitat gestora demandada de les pretensions contingudes a la demanda i confirmar la resolució administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandant, nascuda el NUM001 -47, està afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM002 i es troba en situació assimilada a l'alta en el règim general per subscripció de conveni especial. Durant la seva vida laboral va prestar serveis per compte aliè mitjançant contracte a temps parcial (expedient administratiu).

  2. El 06-10-10 la demandant va formular sol·licitud d'incapacitat permanent. Per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona del dia 25-01-11, es va resoldre que no procedia declarar l'actora en cap grau d'incapacitat permanent. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia (expedient administratiu).

  3. La base reguladora de la pensió postulada és de 193,47 # mensuals i els efectes de data 11-11-10 (conformitat explícita de les parts).

  4. La demandant presenta les següents malalties i seqüeles: Síndrome depressiva i ansiosa de llarga evolució controlada. Fibromiàlgia en control i tractament amb evolució irregular. Lumbàlgia crònica tractada amb infiltracions. Osteopènia.

  5. La professió habitual de l'actora és de cuidadora no professional (expedient administratiu).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Macarena, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 9 de los de Barcelona, que desestima la petición del de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y subsidiariamente incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora no profesional. El presente recurso no ha sido objeto de impugnación por la entidad gestora demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la revisión del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, proponiendo una redacción alternativa, en la que se expresa que padece "trastorno depresivo mayor crónico refractario al tratamiento; fibromialgia 18/18 puntos fibrosíticos que cursa de manera irregular; lumboartrosis y gonalgia bilateral actualmente tratada con infiltraciones en la unidad del dolor; osteopenia e intervenida quirúrgicamente de varices en las extremidades inferiores; la actora tiene antecedentes de Hta., dislipemia, epilepsia y cefalea tensional". Esta nueva redacción del hecho probado la fundamenta en informes médicos obrantes en folios 20,23, 25,22,24,25,26 y 27.

Como ha venido recordando esta Sala en Sentencia de 10 de febrero de 2011 "... es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

La revisión del hecho probado cuarto no puede prosperar en los términos expuestos por cuanto, respecto de la patología psiquiátrica de los informes contradictorio existentes, no cabe concluir que nos encontremos ante un trastorno depresivo mayor crónico, sino que es una dolencia de la que viene siendo tratada la recurrente, pero sin que reúna dichas características. En cuanto a la fibromialgia se ha de indicar que en el...

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