STSJ Cataluña 4726/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución4726/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8004972

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4726/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional Seguridad Social (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda presentada per Guillermo contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. El demandant, Guillermo, nascut el dia NUM000 de 1948 i amb DNI núm. NUM001, figura afiliat a la Seguretat social i en situació assimilada a la d'alta, per conveni especial, en el règim d'autònoms per la seva activitat professional habitual com a "construcción: carpinteria metalica", i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 5 de novembre de 2010, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 26 de novembre de 2010, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: "Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con incipiente alteración ventilatoria. Lumbartrosis sin limitación funcional actual".

3r. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

4t. La base reguladora de la prestació és de 1.216,95 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 5 de novembre de 2010.

6è. El demandant pateix:"Artrosis leve en columna lumbar y en rodillas, con funcionalismo conservado. EPOC con incipiente alteración ventilatoria en paciente fumador. Antecedentes de intervención por ulcus duodenal hace 19 años y episodio de diverticulitis aguda leve en 2009, en tratamiento con Omeprazol y problamente dieta".

TERCERO

Contra dicha sentencia an-unció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de los de Barcelona, que desestima la petición del de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y subsidiariamente incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo construcción carpintería metálica. El presente recurso no ha sido objeto de impugnación por la entidad gestora demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la revisión del hecho probado 6 de la sentencia, propone una nueva redacción en la que se consigne que, además, padece: "enfermedad pulmonar crónica de moderada a severa intensidad...". Fundamenta dicha revisión en informe médico obrante en folio 17.

Como ha venido recordando esta Sala en Sentencia de 10 de febrero de 2011 "... es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Sobre la base de la doctrina anterior no cabe acceder a la modificación solicitada al no haberse acreditado cuales son los criterios o razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejan la fiscalización del conjunto de pruebas examinadas por el magistrado de instancia, más cuando existen otros informes y dictámenes médicos que recogen diagnósticos diferentes al propuesto, especialmente, el informe del médico forense obrante en folios 62 a 64, y el cual por parte del juez a quo se le da especial relevancia a los efectos de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

TERCERO

Con amparo procesal en el artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.5 y 137.4 de la Ley...

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