STS, 29 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:13120
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.253.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Cuotas, pluriempleo.

DOCTRINA: En caso de pluriempleo la intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, distribuyendo la base de cotización entre las empresas, para las que trabaja un mismo trabajador, y

la asignación de la cuota correspondiente, tiene un valor constitutivo, con la virtualidad de definir el exacto contenido de la obligación de cotizar de las empresas, mientras tal acto no se modifique por otro posterior. En cuanto a la eficacia del nuevo acto no cabe extenderla retroactivamente a un momento anterior al de su fecha, pues ello sería contrario a los límites de la eficacia del acto administrativo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 1.633/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo de 27 de mayo de 1988, sobre liquidación de cuotas. Habiendo sido apelada la entidad Electroníquel, S. A., quien no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de la entidad Electroníquel, S. A., contra la resolución de 13 de febrero de 1987 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad que confirmando en parte otra anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias le reclamaba un descubierto en las cotizaciones de la Seguridad Social de 103.731 pesetas, estando representada la Administración demandada por el señor Abogado del Estado, y en consecuencia debemos declarar nulos y sin valor los acuerdos recurridos por no ser conformes a Derecho, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 6 de junio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1987.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. señor don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 27 de mayo de 1988, que estimó el recurso contencioso-administrativo de Electroníquel, S. A., contra la resolución aprobatoria de liquidación de cuotas, por la diferencia entre lo cotizado y el salario mínimo interprofesional respecto de un trabajador por el que había venido cotizando con la cuota asignada por la Seguridad Social como correspondiente a una situación de pluriempleo, y cuya cotización continuó después de la terminación de la misma, que no se le había comunicado a dicha empresa por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se produjo, pese a lo cual se le reclamaban esas diferencias en relación al período anterior, transcurrido antes de notificarle la terminación del pluriempleo.

La sentencia recurrida, tras razonar en general sobre la posible cotización reducida en caso de pluriempleo, expresa el fundamento esencial de su fallo estimatorio, afirmando que "en el caso debatido en el que se autorizó al trabajador don Miguel Ángel a prestar simultáneamente sus servicios en dos empresas distintas, cotizando ambas al Régimen General de la Seguridad Social por cantidades sensiblemente inferiores hasta alcanzar las cuotas correspondientes al salario mínimo interprofesional, sin embargo, al cesar el trabajador pluriempleado en una de las empresas empleadoras, la otra no asume la obligación de cotizar íntegramente al Régimen General de la Seguridad Social la cuota mínima de cotización, pues no existe entre las empresas empleadoras, ningún vínculo de subsidiariedad, solidaridad u otra relación que las obligara a ello, de ahí que la entidad recurrente hasta que le fue notificada la baja en la otra empresa empleadora y se dejó sin efecto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la autorización de pluriempleo que le había concedido, ningún efecto ni consecuencia podía derivarse contra ella, debiendo a partir de entonces regularizar de nuevo su relación con el trabajador, pero en ningún caso con efectos retroactivos, pues ni consta que tuviera conocimiento del cese con anterioridad a su notificación, ni cabe atribuirle una obligación que no había asumido".

Segundo

El Abogado del Estado recurrente sostiene en contra de la fundamentación de la sentencia recurrida (sucintamente expuesta antes), que "cuando desapareció la situación de desempleo... la empresa debió de cotizar por él con arreglo al salario mínimo interprofesional, obligación que no nació de ninguna responsabilidad subsidiaria (como equivocadamente aprecia la sentencia de instancia, en su cuarto fundamento jurídico), sino de lo dispuesto en el artículo 74, apartados 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, liquidación que, obviamente, se debe girar sin recargo alguno, en cuanto a las diferencias apreciadas por la Tesorería, al no tener conocimiento la empresa de la extinción de la situación de pluriempleo".

Tercero

El planteamiento impugnatorio del Abogado del Abogado del Estado soslaya en realidad la cuestión especial del caso, que no es la de la cuantía mínima genérica de la base de cotización a que se refiere el artículo 74.4 de la LGSS alegado, sino cuál deba ser el efecto del acto administrativo de asignación de parte proporcional de la cuota de cotización en caso de pluriempleo, y si esa asignación define la obligación de las empresas concernidas hasta que la Tesorería de la Seguridad Social les comunique, en su caso, la variación de la situación precedente, si es que cambian los supuestos de dicha asignación.

La situación de pluriempleo constituye una especialidad en el régimen de la cotización, que es objeto de regulación en el artículo 74.2 de la LGSS, en el artículo 41 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 (normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social), y en los artículos 6.a de las Ordenes de 3 de febrero de 1984 y de 15 de enero de 1985 (de desarrollo respectivo del Real Decreto de 4 de enero de 1984 -46/1984- y Real Decreto de 5 de enero de 1985 -1/1985 -), estos últimos alusivos a las bases y tipos de cotización del período a que se refiere la liquidación cuestionada.

El complejo normativo constituido por las normas citadas permite entender que en caso de pluriempleo la intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, distribuyendo la base de cotización entre las empresas, para las que trabaja un mismo trabajador, y la asignación de la cuota correspondiente, tiene un valor constitutivo, con la virtualidad de definir el exacto contenido de la obligación de cotizar de las empresas, mientras tal acto no se modifique por otro posterior.

No resulta así correcto prescindir de la interferencia del acto administrativo de fijación de las correspondientes obligaciones de cotización para, al margen de él, atender directamente a la situación que le sirvió de presupuesto, ligando la dinámica de la obligación a la de esa situación y prescindiendo de los efectos del acto administrativo.

El artículo 41, apartado 1, párrafo final de la Orden de 1966 citada, dispone que "el prorrateo así determinado tendrá efecto a partir de la liquidación de las cuotas que corresponden al mes en que la petición se hubiere formulado", norma que se reitera en los apartados segundos de los artículos 6.° de las Ordenes citadas de 1984 y 1985.

Si, pues, existe un acto administrativo eficaz de fijación de la obligación de cotizar, tal eficacia ha de mantenerse mientras que no se comunique a los afectados por él su conclusión, lo que tendrá lugar cuando la Tesorería General de la Seguridad Social (que es la que tiene a su cargo las altas y bajas, y que por tanto controla directamente los datos implicados en las situaciones de pluriempleo), comunique a la empresa, a la que se asignó una determinada cuota, que esa asignación debe cesar, por haberse modificado el presupuesto fáctico de la misma, variación que de por sí la empresa no está en condiciones de conocer directamente.

El efecto constitutivo del acto de fijación de la cuota de cotización reclama así un acto contrario que, en su caso, le ponga fin, sin que en ausencia de éste pueda alterarse la obligación de la empresa previamente definida por la Seguridad Social.

Y en cuanto a la eficacia del nuevo acto no cabe extenderla retroactivamente a un momento anterior al de su fecha, pues ello sería contrario a los límites temporales de la eficacia del acto administrativo, definidos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento -administrativo, en la que la hipótesis excepcional de la retroactividad se refiere a supuestos en los que el caso actual no tiene entrada.

Las argumentaciones precedentes no desconocen el hecho de que con tal criterio la Seguridad Social se ve privada de obtener la cotización, que podía haber obtenido, si la conclusión de la situación de pluriempleo se hubiera comunicado a la empresa beneficiada por ella en el momento de producirse; más dicho perjuicio no es en definitiva sino una consecuencia de una deficiente gestión, que no puede repercutir negativamente respecto de quien es ajeno a ella.

Téngase en cuenta que, como alegara el demandante en la primera instancia, de aceptarse la liquidación retroactiva, aprobada por la resolución administrativa impugnada, y en la medida en que el empresario es el sujeto responsable de toda la cotización, tanto de su cuota, como de la correspondiente al trabajador, y que sólo puede resarcirse de lo abonado por éstos, descontándolo al hacerles efectivas sus retribuciones, soportando a su exclusivo cargo las cuotas no descontadas en el momento correspondiente (artículo 68.1 y 2 LGSS ), en caso de una cotización retroactiva correspondiente a un período anterior se vería impedido de hacer el descuento, con lo que soportaría una cotización que no le correspondía. El defecto de gestión de la Tesorería General acabaría así repercutiendo en el empresario que confió en ella.

Es indudable que en una interpretación presidida por un criterio de equidad (artículo 3.° CC) debe cerrarse el paso a una consecuencia cual la expuesta, lo que refuerza las razones que antes se expusieron.

Cuarto

Es cierto, como sostiene el Abogado del Estado apelante, que la idea de una hipotética obligación subsidiaria del empresario, negada en la sentencia recurrida, es errónea; pero aunque ello haga de difícil inteligencia la argumentación base de la sentencia recurrida, no por ello se desvirtúa su acierto esencial, que, aunque con otra formulación, viene en realidad a ligar la inexistencia de la obligación de cotizar por el importe de la liquidación, a la eficacia formalmente inalterada de la previa distribución de cuotas, mostrándose así perfectamente adecuada a Derecho la sentencia apelada, y en la misma medida, inadecuada la tesis impugnatoria del Abogado del Estado, por lo que se impone el rechazo del recurso.

Quinto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 27 de mayo de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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