SAP Barcelona 268/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución268/2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168049390

Recurso de apelación 844/2019 -M

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 290/2016

Parte recurrente/Solicitante: Bibiana

Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: JAVIER GARCIA-TORNEL FLORENSA

Parte recurrida: Carolina

Procurador/a: Blanca Soria Crespo

Abogado/a: JORGE BERGADA REDONDO

SENTENCIA Nº 268/2020

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 5 de mayo de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 290/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Bibiana contra Sentencia - 17/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Carolina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Bibiana contra Carolina y condeno a Carolina a indemnizar a Bibiana en la cantidad de 6.050 €.

No procede condena en costas y cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía frente a la demandada acción de indemnización por posesión de mala fe de un inmueble de su propiedad. Concretamente, reclamaba un total de 14784,90 euros, cantidad que resultaría de abonar 568,65 euros (importe equivalente a una renta de mercado acorde a las carácterísticas de la vivienda poseída) por cada uno de los 26 meses que se mantuvo indebidamente (y tras la extinción del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes) en la posesión del inmueble propiedad de la demandante. Subsidiariamente, ejercía acción de enriquecimiento injusto por el mismo importe.

Admitida a trámite la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando no asistir más derecho a al demandante que el de cobro de la renta estipulada en el contrato.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a la demandada a abonar a la actora 6050 euros (resultado de multiplicar el importe equivalente a una renta de mercado, que fija en 550 euros mensuales, por los once meses que transcurrieron desde el dictado de la sentencia de la audiencia provincial y la efectiva recuperación de la posesión por parte de la actora).

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurren en apelación; primero, reiterando que su derecho indemnizatorio debe fijarse teniendo como dies a quo la fecha de extinción del contrato y no la fecha del dictado de la sentencia dictada en segunda instancia; y segundo, sosteniendo que el importe a abonar por la demandada debe fijarse en 568,65 euros.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia; y con carácter previo a entrar en los motivos de recurso alegados por la recurrente, se hace necesario realizar una serie de precisiones en relación al objeto de la presente alzada y las facultades que en ella ostenta el tribunal ad quem.

En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 649/2012, de 5 de noviembre (ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149), en la que (consagrando una doctrina jurisprudencial seguida posteriormente, entre otras, en sus sentencias 714/2016, de 29 de noviembre; 308/2018, de 24 de mayo; y 698/2019, de 19 de diciembre) se dispone lo siguiente:

" En fase de apelación, en contra de lo mantenido por la recurrida, la congruencia no aparece limitada exclusivamente por los términos del debate en la segunda instancia. Es cierto que nuestro sistema procesal civil responde al modelo de "apelación plena", que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-. El recurso se configura como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que no existe un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia).

41. La congruencia en la apelación, en consecuencia, queda delimitada por una doble barrera:

  1. La que deriva de que la cognición del tribunal quede ceñida a las cuestiones que se planteron en el recurso de acuerdo con la regla " tantum devolutum, quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela). Dispone el artículo 465.5 LEC que "[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461" ; y

  2. La que impone el principio "lite pendente nihil innovetur" que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda - contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" -, lo que impide ampliar los términos en los que el debate fue planteado en la primera instancia, de conformidad con el artículo 456.1 LEC . Ello, claro está, sin perjuicio de la prohibición de reformatio in peius (reforma peyorativa) o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- contenida en el segundo párrafo del artículo 465.5 LEC - la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado"- (en este sentido, sentencia 557/2012, de 1 de octubre ) ".

En la misma línea, debe citarse la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, también de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3761/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3761) en la que, en relación a la prohibición de la reforma peyorativa, se recuerda que " en la segunda instancia el deber de congruencia se manifiesta "mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela ( tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 1898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia...

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