SAP Barcelona 244/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2020:2494
Número de Recurso426/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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FAX: 935672169

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N.I.G.: 0818442120148037525

Recurso de apelación 426/2019 -E

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 127/2014

Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco

Procurador/a: Victoria Garcia Fredes

Abogado/a:

Parte recurrida: UNNIM BANC, SAU

Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 244/2020

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 24 de abril de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 127/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Victoria Garcia Fredes, en nombre y representación de Jose Francisco contra Sentencia - 28/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Belen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de UNNIM BANC, SAU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos íntegramente la misma, acordando la desestimación de la demanda presentada por UNNIM BANC, S.A.U. y la consiguiente absolución de D. Jose Francisco respecto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas devengadas durante la primera instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, solicitando que el mismo se declarase resuelto por impago de la renta y se condenase a la arrendataria al abono de 8539,20 euros, así como al importe a que ascendiesen las rentas devengadas e impagadas hasta la recuperación de la posesión del inmueble.

Admitida a trámite la demanda, la demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa de la demandante, su propia falta de legitimación pasiva por haber abandonado el inmueble y el pago de las cantidades devengadas hasta que se produjo dicho abandono.

Alegándose por la actora (en el acto de la vista) la recuperación de la posesión del inmueble, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y, declarando resuelto el contrato en cuestión, condenó a la demandada al abono a la actora de 13478,40 euros. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando los argumentos defensivos esgrimidos frente a la demanda.

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario, postulando por la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia; y con carácter previo a entrar en los motivos de recurso alegados por la recurrente, se hace necesario realizar una serie de precisiones en relación al objeto de la presente alzada y las facultades que en ella ostenta el tribunal ad quem.

En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 649/2012, de 5 de noviembre (ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149), en la que (consagrando una doctrina jurisprudencial seguida posteriormente, entre otras, en sus sentencias 714/2016, de 29 de noviembre; 308/2018, de 24 de mayo; y 698/2019, de 19 de diciembre) se dispone lo siguiente:

" En fase de apelación, en contra de lo mantenido por la recurrida, la congruencia no aparece limitada exclusivamente por los términos del debate en la segunda instancia. Es cierto que nuestro sistema procesal civil responde al modelo de "apelación plena", que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-. El recurso se conf‌igura como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que no existe un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia).

41. La congruencia en la apelación, en consecuencia, queda delimitada por una doble barrera:

  1. La que deriva de que la cognición del tribunal quede ceñida a las cuestiones que se planteron en el recurso de acuerdo con la regla " tantum devolutum, quantum apellatum" (se transf‌iere lo que se apela). Dispone el artículo 465.5 LEC que "[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461" ; y

  2. La que impone el principio "lite pendente nihil innovetur" que se manif‌iesta en la prohibición de modif‌icar la demanda - contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" -, lo que impide ampliar los términos en los que el debate fue planteado en la primera instancia, de conformidad con el artículo 456.1 LEC . Ello, claro está, sin perjuicio de la prohibición de reformatio in peius (reforma peyorativa) o modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- contenida en el segundo párrafo del artículo 465.5 LEC - la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado"- (en este sentido, sentencia 557/2012, de 1 de octubre ) ".

En la misma línea, debe citarse la sentencia 622/2019, de...

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