STS, 18 de Julio de 1990
Ponente | ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:1990:11337 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 1.414.-Sentencia de 18 de julio de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Adjudicación indebida contrato suministro, amplificador TOP.
NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado; Reglamento de Contratación del Estado .
DOCTRINA: La adjudicataria no había cumplido el requisito exigido por el artículo 8.° del Pliego de Bases del Concurso, de poseer carácter de distribuidor oficial.
En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Pedro, representado y defendido por el Abogado don José María Maldonado Trinchant, contra la sentencia que el 27 de febrero de 1988, dictó la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre adjudicación indebida de TOP a la firma "Hispano Electrónica, S. A.».
El Ministerio de Cultura, por resolución de 16 de noviembre de 1977, adjudicó a la entidad "Hispano Electrónica, S. A.», y por un importe de 6.303.930 pesetas, el concurso para suministro e instalación de un amplificador con tubos de onda progresiva -TOP- para el centro de Alfabia. Impuesto recurso por don Pedro fue desestimado por acuerdo de 3 de julio de 1978.
Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 27 de febrero de 1988, por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.
Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Agúndez Fernández.
El apelante reitera su pretensión expuesta en el suplico de la demanda, consistente en "Declarar nula la resolución de 3 de julio de 1978, del Ministerio de Cultura, y en su lugar se declare el derecho del recurrente a obtener la adjudicación del contrato 75/1977, toda vez que la Administración ya hizo uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, y la apreciación del recurso de reposición impone la obligación de adjudicar el contrato a mi representado». Esta Resolución Ministerial acordó dejar sin efecto la Orden del mismo Ministerio de 16 de noviembre de 1977, que había adjudicado definitivamente el suministro e instalación de un amplificador TOP para el Centro de Alfabia, de RTVE, y la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de la propuesta de la adjudicación por la Mesa de Contratación.
La Resolución Ministerial de 3 de julio de 1978, objeto de recurso jurisdiccional, fue considerada conforme a Derecho por la apelada sentencia de la Audiencia, al fundarse en que la empresa adjudicataria "Hispano Electrónica, S. A.», no había cumplido el requisito, exigido por el artículo 8.° del pliego de bases del concurso, de poseer carácter de distribuidor oficial.
El apelante don Pedro viene insistiendo en que él sí posee este carácter, y por ello, como la Administración no declaró desierto el concurso, debe serle adjudicado el suministro e instalación de mencionado amplificador por cuanto la suya es la proposición más ventajosa.
Pero, según bien dice la Administración, y son aceptadas sustancialmente sus fundamentaciones, en el expediente administrativo no aparece probado que el señor Pedro fuere distribuidor oficial, ya que en dicho expediente, "no está el documento de cesión que, a su favor, se dice hizo don Millán »; afirmación que completa la sentencia -ante los hechos y las pruebas- de no poderse "juzgar la regularidad del mismo y si cumple o no con requisitos que acaso puedan ser exigidos».
En fin, ha de rechazarse la apelación y confirmar la sentencia de la Audiencia; sin que, de otra parte haya lugar a imposición especial de costas, según el artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo .
Por lo tanto, en nombre de SM. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- fecha 27 de febrero de 1988, recurso número 24501/1983, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Llórente Calama.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Agúndez Fernández, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.
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STSJ Andalucía 1549/2011, 29 de Septiembre de 2011
...bien, al efecto reseña lo que sigue: "... Pese a todo, aún para tales supuestos -como vimos: citadas SSTS 26/02/90 ; 05/03/90 ; 04/06/90 ; 18/07/90 ; y 25/07/90 - se mantiene la irrevocabilidad de la decisión anunciada. Y al efecto se citan las prevenciones de los arts. 1261 y 1262 CC ; y -......
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...e incluso extinguirse por otra causa. Pese a todo, aún para tales supuestos -como vimos: citadas SSTS 26/02/90 ; 05/03/90 ; 04/06/90 ; 18/07/90 ; y 25/07/90 - se mantiene la irrevocabilidad de la decisión anunciada. Y al efecto se citan las prevenciones de los arts. 1261 y 1262 CCLegislació......
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