STSJ Comunidad de Madrid 657/2021, 18 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 657/2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 18 Octubre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0030483
ROLLO Nº : RSU 501/2021
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 733/20
RECURRENTE: D. Gervasio
RECURRIDO: AUTOESCUELA CHAMBERI SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 657
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MARGARITA MARTY MORALES en nombre y representación de D. Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Que según consta en los autos nº 733/20 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gervasio contra AUTOESCUELA CHAMBERI SL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gervasio frente a AUTOESCUELA CHAMBERI S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Gervasio prestó servicios para la entidad demandada, AUTOESCUELA CHAMBERI S.L, desde el 21 de junio de 2018, con una categoría profesional de Profesor de autoescuela y con una remuneración salarial de 1237,5 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
Mediante escrito redactado "de puño y letra" por el actor y firmado por este último, de fecha 14 de febrero de 2020, el demandante comunicó a la empresa demandada su intención de causar baja voluntaria en esta última con efectos de 13 de marzo de 2020. En dicha carta se hace constar: "Yo, Gervasio, con DNI NUM000
, comunico la baja de la Autoescuela Chamberí, con N.I.F. B 87441390 para finalizar el contrato el día 13 de marzo sin disfrutar de las correspondientes vacaciones". Dicho escrito obra como documento nº 1 aportado por la demandada cuyo contenido se da por reproducido.
Por dicha razón la entidad demandada reconoció al trabajador, en concepto de liquidación y finiquito, por el periodo comprendido del 1 al 13 de marzo de 2020, la cantidad de 623,56 euros netos que le fueron abonados mediante transferencias bancarias en las siguientes fechas e importes: transferencia de fecha 10 de marzo de 2020 por importe de 384 euros y transferencia de fecha 11 de marzo de 2020 por importe de 239,56 euros. (doc.2 demandada).
El demandante causó baja voluntaria en Seguridad Social respecto de la entidad demandada el 13 de marzo de 2020 (doc.3 demandada).
Con fecha 13 de marzo de 2020 el actor envió un burofax a la entidad demandada y recibido por ésta última el 17 de marzo de 2020, sin que conste su contenido (doc.1 junto con la demanda).
Previa solicitud de la entidad demandada ante la Autoridad Laboral, al objeto de constatar la existencia de fuerza mayor para proceder a la suspensión del contrato de tres trabajadores durante el periodo comprendido del 14 de marzo de 2020 al 30 de mayo de 2020, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 13 de abril de 2020 se reconoció tal causa de fuerza mayor a los efectos solicitados (doc.5 demandada).
Con fecha 30 de marzo de 2020 el actor presentó Papeleta de conciliación ante el SMAC intentando la correspondiente conciliación previa resultado sin efecto".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que constituye despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, la no admisión de su renuncia a la baja voluntaria en la empresa que había efectuado con un mes de anterioridad, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesando la revisión del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente contenido:
"Con fecha 13 de marzo de 2020 el actor envió un burofax a la entidad demandada y recibido por ésta última el 17 de marzo de 2020 (doc.1 junto con la demanda y doc. 3 de la documental aportada en la vista). "
El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia ha valorado la prueba llegando a la conclusión que no se ha acreditado el contenido del burofax remitido a la empresa, sin que ello se desvirtúa de manera clara sin necesidad de acudir a suposiciones más o menos lógicas.
En el segundo motivo alega que la fundamentación de la sentencia recurrida es errónea ya que la voluntad de retractación es clara e inequívoca, como se desprende del burofax y de los whatsapp.
La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 1/07/2010, recurso nº 3289/2009:
>>(...)1.- La doctrina tradicional de la Sala, previa a la unificación de doctrina, ha sido la de que una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico, de acuerdo con el art. 1261 CC (así, con anterioridad a la unificación de doctrina, las SSTS 07/11/89 ; 09/03/90 ; 21/06/90 ; y 11/12/90 . Y también -ya en el ámbito de la unificación- la sentencia de 06/02/07 -rcud 5479/05Jurisprudencia citada en contraSTS, Sala de lo Social, Sección: 1 ª, 06/02/2007 (rec. 5479/2005 )Dimisión del trabajador. Efectos de la retractación durante el plazo de preaviso. -).
Es más, la doctrina -inadmisoria de la retractación- se ha mantenido igualmente en los supuestos en que tal decisión se hubiese adoptado cumpliendo la exigencia de preaviso y antes de que venciese el mismo, argumentando que al ser la dimisión una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad ha de entenderse irrevocable, salvo que medie aceptación de ella por el empresario; porque el art. 49.º 4 ETLegislación citada que se interpretaRDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores art. 49.4 "dispone taxativamente que el contrato de trabajo se extinguirá por la dimisión del trabajador ... decisión del mismo que es unilateral y que vincula al trabajador absolutamente desde el momento en que es comunicado a la empresa; el plazo de preaviso que establece sólo se da en beneficio de la empresa, para que puedan atender [si lo considera preciso] a su sustitución... sólo la concurrencia acreditada de vicios que invaliden la voluntad que lleva a aquella unilateral decisión pueden ser operantes" ( SSTS 26/02/90 ; 05/03/90
, de la que procede el texto reproducido ; 04/06/90 ; 18/07/90 ; y 25/07/90 . Aparte de las anteriores que en ellas se citan).
-
- Aunque el supuesto no ha sido directamente tratado en unificación de doctrina, de todas formas muy recientemente se ha admitido por la Sala [Sentencia de 07/12/09 -rcud 210/09 -] que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso, por lo que el mismo criterio que ha sido aplicado al empresario ha de seguirse -con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata -en ambos casos- de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del "desistimiento legal", en tanto que excepción -una y otra- a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sóla de las partes [ art. 2156 CCLegislación citada que se interpretaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 2156 ].
Y al efecto reproducimos su discurso mutatis mutandis, indicando entre corchetes los términos de sustitución: "... como el contrato permanece vivo mientras el despido [ la dimisión ] no se hace efectivo [ efectiva ], momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sóla, cabe concluir que la retractación empresarial [ del trabajador ] producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el...
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