STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:6794
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.283.-Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad. Incompetencia de jurisdicción. Retenciones practicadas por la empresa a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto de 27 de noviembre de 1989 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La realización de tales retenciones viene impuesta por Leyes de naturaleza física y no laboral y en consecuencia determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas fiscales para la que es competente la jurisdicción contencioso- administrativa.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y defendido por Letrado, contra el auto dictado en 23 de enero de 1989, y confirmado por otro de fecha 2 de febrero de 1989, en ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Sociedad Cooperativa de Instalaciones y Mantenimiento» (INSAM, S. C. I.), representada por el Procurador don José Tejedor Moyana y defendida por Letrado, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

En autos sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander a instancia de don Rodrigo, contra «INSMAN, S. C. I.», se dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que acogiendo la excepción planteada de parte demandada, debo declarar y declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la pretensión deducida en reclamación de la liquidación del haber Social, y absolver como absuelvo a dicha parte, "INSMAN, S. C. I.", y en esta instancia, de la pretensión deducida a tal fin en su contra por don Rodrigo, sin perjuicio de su derecho a plantear aquélla ante la jurisdicción del orden civil, y que estimando, en parte, la pretensión por el actor deducida en reclamación de anticipos laborales, gastos de representación, retorno cooperativo e intereses, debo condenar y condeno a la Sociedad Cooperativa demandada a abonar, a aquél en concepto de anticipos laborales devengados, la cantidad de 10.562.579 pesetas, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos formulados por dichos conceptos».

Segundo

Con fecha 23 de enero de 1989, se dictó auto en el que se tenía por cumplida la sentencia y se ordenaba el archivo de las actuaciones, interpuesto recurso de reposición contra mencionado auto, se dictó otro, con fecha 2 de febrero de 1989. confirmando el anterior.

Tercero

Contra el auto de 2 de febrero de 1989 que confirmó el de 23 de enero de 1989, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley. en nombre de don Rodrigo, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador Sr. Torrente Ruiz. en escrito de fecha 20 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Todos ellos al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y por la vía del núm. 2 del art. 167 de la mencionada Ley . Apartado a), vulneración de losarts. 24, 267 y 118 de la Constitución ; apartado b), vulneración del art.

  1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Apartado c), vulneración de los arts. 917 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 200 y 201 de la Ley de Procedimiento Laboral . Apartado d), vulneración del art. 147 del Reglamento General del Impuesto de las Personas Físicas . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1990, en cuyo momento se suspendió el mismo, dándose traslado por el término de cinco días, con entrega de las copias de los escritos de «INSMAN, S. C. I.», y del Ministerio Fiscal a la paríe recurrente, a fin de que manifieste lo que a su derecho le convenga sobre la cuestión de competencia, que se sostiene en el escrito de impugnación, y una vez presentado escrito se señaló nuevamente para el día 26 de septiembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 5 de diciembre de 1988 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander dictó Sentencia en la que, estimando en parte la demanda, condenó a la Cooperativa demandada a abonar al socio trabajador accionante la cantidad de 10.562.579 pesetas, en concepto de anticipos laborales. Solicitada la ejecución de la Sentencia, la demandada abonó la citada cantidad, tras deducir de la misma

2.095.215 pesetas, en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recayendo auto de fecha 23 de enero de 1989 en el que se tenía por cumplida la Sentencia y se ordebana el archivo de las actuaciones. Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, es confirmado por el de 2 de febrero de 1989. Y es contra este último contra el que se interpone por el actor recurso de casación por infracción de Ley, en base a lo establecido en el art. 1.687,2.°, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Ahora bien, antes de entrar en el estudio de los concretos motivos del recurso es preciso examinar, dado que se trata de una cuestión de orden público procesal, la alegación que por la Cooperativa impugnante se efectúa respecto a la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada. Y esta cuestión ha de entenderse resuelta, en el sentido de dicha incompetencia, por haberlo declarado así la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, en auto de 27 de noviembre de 1989 . Se dice, en efecto, en dicho auto, que la realización de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas viene impuesta, en su caso, por Leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, cuando delimita el ámbito jurisdiccional del Orden Social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria. Procede, pues, la anulación del auto impugnado, a fin de que puedan las partes reproducir sus pretensiones ante el orden jurisdiccional competente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación por infracción de Ley que interpuso don Rodrigo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander con fecha 2 de febrero de 1989, confirmando el de 23 de enero anterior, recaído en ejecución de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el juicio seguido por aquél contra la Entidad «INSMAN, S. C. I.», sobre reclamación de cantidad, anulamos dichos autos a fin de que puedan las partes reproducir sus pretensiones ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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