STSJ Castilla y León 668/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2016:4582
Número de Recurso606/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución668/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00668/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 606/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 668/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 606/2016, interpuesto por DOÑA Verónica Y DON Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 373/2015, seguidos a instancia de los recurrentes, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Verónica y DON Carlos Jesús contra PARDORES DE TURISMO DE ESPAÑA y la entidad aseguradora VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Conforme a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos, y dependiendo de lo que los actores estuviesen reclamando, estimando como estimo las diferentes excepciones de falta de Jurisdicción y falta de competencia de la Jurisdicción Social, planteadas por las demandadas, los actores habrán de acudir: - A la Jurisdicción Civil, si lo que se reclaman son unos presuntos daños y perjuicios por la inaplicación de la reducción del 40 %, y una presunta sanción que se les podría haber impuesto sobre ello. - A la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si la base de su reclamación fuese la impugnación de un acto administrativo de la AEAT. - A la Jurisdicción Civil, si se trata de una reclamación de cantidad por considerar que los actores han abonado indebidamente dicha cuantía, y que debía ser VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS como pagadora, o PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Verónica había venido prestando servicios laborales a jornada completa y contrato indefinido para la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA en el centro de trabajo situado en la ciudad de Soria. Cuando se jubiló el 17 de junio de 2011 contaba con una antigüedad de 12 años. Percibió

11.842 € como indemnización por solicitud de Jubilación anticipada o baja voluntaria, conforme al art. 53 del Convenio Colectivo regidor del sector PARDORES DE TURISMO DE ESPAÑA vigente en 2011.DON Carlos Jesús había venido prestando servicios laborales a jornada completa y contrato indefinido para la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA en el centro de trabajo situado en la ciudad de Soria. Cuando se jubiló el 21 de noviembre de 2011 contaba con una antigüedad de 44 años. Percibió 48.051 € como indemnización por solicitud de Jubilación anticipada o baja voluntaria, conforme al art. 53 del Convenio Colectivo regidor del sector PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA vigente en 2011. SEGUNDO.- La entidad aseguradora VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, pagadora de dicho premio, declaró los importe a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como rentas de trabajo personal, con una retención de 12.012,75 € para DON Carlos Jesús, y de 260,52 € para DOÑA Verónica . Los actores, a través de su asesor, remitieron escrito de fecha 29 de septiembre 2011 a la entidad aseguradora VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS significando que deberían haber aplicado la retención del 40 % de la cuantía del premio, conforme a los arts. 17.2. a9 y 18 de la Ley IRPF . Misiva que fue respondida por la Jefatura del Departamento de la entidad, en fecha 19 de octubre de 2011, en el sentido de considerar no ser de aplicación ese 40 % reductor conforme a la legislación vigente en el momento de su devengo. Con posterioridad, por escrito de 10 de junio de 2013, remitieron escrito a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, que se adjunta como documento nº 6, cuyo contenido se da aquí por reproducido, reclamando unos presuntos daños sufridos como consecuencia del abono de la indemnización. Fue contestado el día 18 siguiente, el que remitían a la empresa pagadora de la indemnización, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable de la aplicación de la retención oportuna. TERCERO .- Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, con fecha 3 de agosto de 2015 se celebró el correspondiente acto de conciliación, con la comparecencia de los actores, una representación de la entidad aseguradora VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y sin la comparecencia de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Verónica Y DON Carlos Jesús, siendo impugnado por Vidacaixa S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado número uno de Soria en los autos de PO 373 2015 disponiéndose en el fallo: " que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por Verónica Y DON Carlos Jesús contra PARADORES DE TURISMO ESPAÑA y la entidad aseguradora VIDACAIXA SA DE SERGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos y dependiendo de lo que los actores estuviesen reclamando, estimando como estimo las diferentes excepciones de falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción social, planteadas por las demandadas, los actores habrán de acudir:

- a la jurisdicción civil, si lo que se reclaman son unos presuntos daños y perjuicios por la inaplicación de la reducción del 40 % y una presunta sanción que se les podría haber impuesto sobre ello.

-a la jurisdicción contencioso adminsitrativo si la base de su reclamación fuese la impugnación de un acto administrativo de la AEAT - a la jurisdicción civil, si se trata de una reclamación de cantidad por considerar que los actores han abonado indebidamente dicha cuantía y que debía ser VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS como pagadora o PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA .

SEGUNDO

La representación de Carlos Jesús y Verónica interesa revisión de hechos probados a la vista de las documentales y periciales al amparo del art. 193 b de la LRJS .

No obstante lo cual hemos de señalar en primer lugar que el recurso adolece de las mínimas formalidades para su planteamiento. Así si bien se invoca revisión de hechos probados no se contiene redacción alternativa alguna ni documento ni pericia en que se funda. Por otra parte tampoco se indica que norma o jurisprudencia se entiende conculcada, simplemente se limita a reproducir y entrecomillar lo expuesto en sentencia mostrando su disconformidad con la misma.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre...

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