STS, 27 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:7687
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 101/68/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jorge, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 42/30/04, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elvira Encinas Lorente y asistido por el Letrado D. Jesús F. García Bago, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia el día 16 de mayo de 2006, en las Diligencias Preparatorias 42/30 /04, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

El Guardia Civil D. Jorge, que había sido destinado al Puesto de Villarino de los Aires (Salamanca) por Resolución de 6 de febrero de 2004 (B.O.C. núm. 4, de 10 de febrero) y que debía incorporarse al mismo el 10 de marzo de 2004, tras disfrutar el mes de permiso al que tenía derecho por razones de traslado, no lo hizo, presentando en su Unidad un parte de baja inicial por enfermedad (en concreto por una dolencia en su rodilla izquierda) fechado el 10 de marzo de 2004, solicitando al mismo tiempo fijar su residencia temporal en Pontevedra, solicitud que fue aceptada. Posteriormente fue presentando sucesivos partes de confirmación de baja con fechas 25 de marzo, 10 de abril, 25 de abril y 10 de mayo de 2004, este último motivado no por la lesión de rodilla sino por una dolencia de naturaleza psicológica. Como consecuencia de no presentar en las fechas debidas la documentación médica fue sancionado como autor de una falta leve del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con respecto a sus dolencias, el Guardia Jorge es reconocido a finales del mes de abril por los servicios sanitarios de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra en relación con su lesión de rodilla, siendo citado para el día 14 de mayo, indicándosele que debía aportar la documentación médica que acreditara la necesidad de permanecer en situación de baja para el servicio y que en caso de no aportarla se procedería a darle el alta médica, cita a la que no compareció. El 10 de agosto es nuevamente reconocido por los servicios sanitarios de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, esta vez por motivos psicológicos, si bien es reconocido también por su dolencia de rodilla, apreciando el servicio médico la ausencia de patología en la misma, al margen de que continuara sin presentar documentación médica acreditativa de esta dolencia. En cuanto a su dolencia de naturaleza psicológica se le efectúa una evaluación por el Gabinete de Psicología de la XV Zona de la Guardia Civil y, como consecuencia de lo dictaminado en su informe, el Guardia Jorge es dado de alta para el servicio el 27 de septiembre de 2004 debiendo incorporarse a su destino de forma inmediata, sin embargo éste no efectúa su presentación, careciendo de autorización de sus mandos para permanecer ausente o de causa que justificase la misma, permaneciendo en dicha situación irregular un periodo superior a los tres días. El día 12 de noviembre de 2004, sin haberse incorporado a su destino, presenta un nuevo parte de baja por motivos psicológicos.

SEGUNDO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Jorge como autor responsable de un delito consumado de "abandono de destino", en su modalidad de no presentación pudiendo hacerlo, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, delito por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42 /30/04, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que el de la pena principal; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del inculpado, en escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 1 de junio de 2006, anunció su propósito de interponer recurso de casación, al amparo del art. 324 de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 849.1 LECrim

., por aplicación indebida del art. 119 CPM y del art. 14 CP y, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. También entiende que hubo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., haciendo referencia a la existencia de predeterminación del fallo y falta de resolución en la Sentencia en relación a la delimitación de la situación sanitaria del inculpado. En fecha 9 de junio de 2006

, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Auto teniendo por preparado el citado recurso, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en dos motivos: el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 119 del Código Penal Militar, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE y el segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en fecha 17 de octubre de 2006, lo contesta oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando la desestimación de los dos motivos formalizados y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre próximo a las diez treinta horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 24 CE, sostiene el interesado que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que razona por cuanto en la Sentencia no hay pronunciamiento sobre las tesis exculpatorias ya esgrimidas por la defensa del acusado en la instancia y que se centran específicamente en que el mismo "seguía, en la fecha en que se dice tenía que reincorporarse, en situación de baja médica por enfermedad en su rodilla izquierda, ya que nunca fue dado de alta médica por tal dolencia", por lo cual el promovente considera que se desprende que hay transgresión del principio de presunción de inocencia, lo que deduce de la justificación que se produce para la ausencia derivada de la descrita situación médica.

La cuestión que se plantea entendemos que es propiamente mas una aseveración de incorrecta valoración de la prueba por el Tribunal "a quo" que una argumentación de ausencia o carencia de prueba, que es la que procedería para demostrar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, el problema a dilucidar es si, al tiempo de comenzar el plazo de ausencia no autorizada del inculpado, Guardia Civil Jorge, se encontraba el mismo amparado como pretende por la continuidad de la situación de baja médica, en razón al estado de la lesión que había padecido en su rodilla.

Tal como se desprende de manera clara del relato de hechos probados de la sentencia objeto de impugnación, el Guardia Civil Jorge, que había sido destinado al puesto de Villarino de los Aires (Salamanca) por resolución de 6 de febrero de 2004 y que debía haberse incorporado el 10 de marzo del mismo año, tras disfrutar el mes de permiso a que tenía derecho por razones de traslado, no efectuó dicha presentación aportando un parte de baja inicial por enfermedad - dolencia en su rodilla izquierda - de fecha 10 de marzo de 2004, en razón a lo cual solicitó permiso para fijar su residencia temporal en Pontevedra, lo que fue aceptado. En la evolución médica presentó sucesivos partes de confirmación de baja hasta el 25 de abril de 2004 y en el parte de 10 de mayo de 2004 ya no se alude a la lesión de rodilla sino a una dolencia de naturaleza psicológica. Citado para el día 14 de mayo de 2004, para que aporte la documentación médica sobre la lesión de rodilla en la que se acredite "la necesidad de permanecer en situación de baja [por la citada lesión de rodilla, se le advierte] que en caso de no aportarla [la documentación] se procedería a darle el alta médica, cita a la que no compareció". El nuevo reconocimiento del que da cuenta el "factum" sentencial es del 10 de agosto del mismo año por motivos psicológicos, pero también se le reconoce la dolencia de rodilla, estableciendo el relato sentencial que el servicio médico "aprecia la ausencia de patología en la misma". Respecto a la dolencia psicológica se le da de alta el 27 de septiembre de 2004, sin que se incorpore a su destino.

La cuestión nuclear que se plantea se concreta en definitiva en si el razonamiento del Tribunal de instancia para considerar la ausencia del Guardia Civil Jorge en su destino injustificada, a los efectos del art. 119 CPM, es ajustado a derecho. A tal efecto, en nada afecta la enfermedad de carácter psicológico. Tras el alta de ésta última en fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal sentenciador entiende que ya no existía motivo médico alguno que justificase la no presencia del inculpado en su destino. Su argumentación se desprende del correo sobre la evolución de la enfermedad emitido por los servicios médicos de la Comandancia de Pontevedra, obrante al folio 15, que contiene el resultado de la exploración realizada al citado Guardia Civil el 10 de agosto de dicho año en su rodilla, sin que se observase la existencia de patología que le impidiese estar de alta médica. En dicho examen ya se describe "que no existían signos de inflamación ni derrame articular, que la movilidad estaba conservada, las maniobras meniscales eran negativas, no existían inestabilidades ante lo posterior ni varo-valgo, ni se objetivaban puntos dolorosos y que la potencia de cuadriceps izquierdo era similar a la contralateral, por ello consideraba que no procedía la baja médica por esta causa". El informe fue notificado al interesado.

El Tribunal Militar Territorial Cuarto expone que, al margen del incumplimiento del interesado de sus obligaciones de sumisión a reconocimientos médicos reglamentariamente, se desprende, a juicio de los servicios médicos competentes, la inexistencia de patología en la rodilla, impeditiva de su personación. En efecto, desde el punto de vista del análisis de la prueba que corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador, éste ha valorado la declaración del Comandante de Sanidad de Jose Pedro en el acto de la vista, partiendo de que el citado Oficial sanitario reconoció al Guardia Civil dando lugar al alta por motivos psicológicos, pero también observando la situación y evolución de la lesión en la rodilla, declaración ésta contrastada con la documental obrante a los folios 15 y 77 al 86 sobre las bajas médicas, evolución de las lesiones y padecimientos del interesado, en relación con el alta médica emitida el 27 de septiembre (folio 82). De todo ello el Tribunal deduce que la no presentación del Guardia Civil Jorge en su destino - desde el 27 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2004 - no estaba amparada por licencia, permiso o baja médica y considera probado que su situación en tal sentido era de "alta para el servicio, tanto por su dolencia de rodilla como por los motivos de naturaleza psicológica". El Tribunal asimismo expresa que el incumplimiento de la obligación de someterse a los reconocimientos médicos estimados necesarios por el facultativo, de acuerdo con la Orden General del Cuerpo que lo regula de 19 de marzo de 1997, en relación con la de 13 de enero de 2003, impidió a los servicios médicos de la Comandancia de Pontevedra "poderse pronunciar en un primer momento sobre la dolencia del citado Guardia" aunque infiere de la documentación obrante en autos que a juicio de tales servicios médicos competentes "no existía patología con respecto a su rodilla izquierda" que le impidiera estar de alta para el servicio.

La única argumentación del motivo radica en la inexistencia de alta médica en sentido formal. Respecto a este extremo debemos entender que el análisis de la prueba globalmente lleva al Tribunal sentenciador a considerar que si no existía constancia de la situación médica del acusado ello se debía exclusivamente al incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias en materia de altas y bajas, llegando a la conclusión de que del resto de la prueba practicada se desprende que no había motivo para la baja médica ni, por tanto, para la omisión de la obligación de presentarse en su destino.

La prueba testifical invocada y la documental profusamente detallada por el Tribunal de instancia implica que no nos encontramos con una vulneración del derecho invocado a la presunción de inocencia. El propio acusado, que alega la falta de prueba, ha obstaculizado la posibilidad de que conste la acreditación, que esgrime ahora como demostración decisiva de la justificación de su no presentación en el destino: un juicio médico definitivo sobre "alta" o "baja" médica, formalmente expedido, y esta postura impeditiva la ha mantenido a lo largo de un periodo dilatado de tiempo. Tal como hemos expuesto, el 25.04.2004 se le citó para el día 14.05.2004, a efectos de que aportara la documentación médica sobre su lesión de rodilla, lo que no llevó a cabo. También, el 10.08.2004, acude a los servicios médicos sin dicha documentación, a pesar de lo cual dichos servicios aprecian taxativamente "ausencia de patología" en la rodilla. En razón a dicha situación, existe un "alta para el servicio" el 27.09.2004, a la que el interesado hace caso omiso y persiste en la ausencia del destino, hasta el 12.11.2004, fecha en la que presenta otro parte de baja, si bien, nuevamente por motivos psicológicos. Difícilmente puede ampararse en el derecho a la presunción de inocencia, en relación con la invocación de infracción de la legalidad penal, quién de forma reiterada produce la obstrucción del esclarecimiento de la propia situación sanitaria, quedando en evidencia su actitud contraria a la aclaración y concreción de la misma, no obstante lo cual los informes médicos expresan su evidente parecer de que la presunta lesión de rodilla no debe dar lugar a "baja médica", diagnóstico que formulan a pesar de no disponer de los antecedentes médico-radiológicos o de la resonancia magnética que consta se le había verificado, historial que repetidamente se había requerido al paciente y que se obstinó en no aportar. La inexistencia de patología médica impeditiva, por tanto, para la ausencia del destino constituye una inferencia lógica, racional y no arbitraria del Tribunal "a quo".

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación a la presunción de inocencia y a la prueba - cfr. STC 155/2002, cuando exige que "los hechos declarados probados puedan inferirse de la prueba de cargo de modo razonable y no arbitrario"- el Tribunal sentenciador, utilizando el principio de libre valoración de la prueba no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas - documental y testifical - sobre la situación médica acreditada en las consultas realizadas, en especial los informes médicos y la declaración en el acto de la Vista del Comandante de Sanidad D. Jose Pedro, pruebas éstas que han posibilitado el juicio lógico y racional para inferir que no existía causa médica que justificase la no presentación en el destino utilizando la Sala "a quo" sus facultades debidamente en orden a establecer "el juicio sobre si una determinada prueba es más o menos verosímil y, en concreto, el de si es suficiente para establecer, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado" (ATC 212/2002, de 28 de octubre).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, cuando ha estudiado las vulneraciones del art. 15 CE, en el que se prevé el derecho a la integridad personal, ha significado que dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto se incluye "el derecho a que no se dañe ni perjudique la salud personal" (STC 35/1996 ), estableciendo que tal derecho fundamental queda afectado en los casos en que el riesgo o daño "genere un peligro grave y cierto para la misma" (STC 5/2000 ). En los casos en que se trate de un riesgo ha de ser calificado como "relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" (STC 221/2002 ), precisando que no se vulnera dicho derecho cuando se obliga a una persona "a reincorporarse a la vida laboral, si bien se le asignó [a la afectada] un nuevo puesto de trabajo adecuado a las lesiones padecidas, siguiendo las prescripciones de los correspondientes servicios médicos" (STC 220/2005, de 12 de septiembre ).

No es factible reconocer a un miembro de la Guardia Civil, que al ostentar la condición militar mantiene todos los derechos y obligaciones que de la misma dimanan y la sujeción a las normas penales y disciplinarias militares, que la justificación en su conducta puede sustentarse en determinar por sí mismo la entidad de las perturbaciones del propio estado de salud y decidir, en consecuencia, de forma unilateral en qué momento se encuentra en disposición de cumplir o incumplir sus obligaciones militares, midiendo el alcance y los resultados de un parte médico, de una baja y su duración o de una enfermedad, después de provocar que no se pueda emitir un parte de continuación de baja o de alta al obstaculizar y obstruir la labor sanitaria con la simple actitud de no acudir, incluso durante largo tiempo, a las revisiones médicas o no cumplir las orientaciones sanitarias sobre aportación del historial y de las pruebas médicas para facilitar el examen y el diagnóstico. Por lo cual, no podemos apreciar una vulneración del derecho a preservar la propia salud de daños o perjuicios, enmarcado dentro del derecho a la integridad personal protegido por los arts. 15 y 43 CE, especialmente cuando ha quedado indubitadamente precisado que, a juicio de los informes facultativos, la lesión no persistía, ni era ya causa de baja.

El inculpado en ningún momento trató de aclarar su situación médica ni de contactar con su Unidad para informar sobre las circunstancias de su evolución sanitaria sin mostrar ni evidenciar, desde que recibe el alta por motivos psicológicos, razón alguna que imposibilite su presentación en el destino, obligación que omite deliberadamente sin ningún tipo de justificación.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega el interesado error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Debe constatarse en primer lugar la incoherencia que supone sostener la inexistencia de prueba - por la vía de la presunción de inocencia, en el primer motivo - y solicitar ahora se reconozca error en la apreciación de las mismas consideradas antes como inexistentes. Al margen de lo expuesto, que pudo servir de causa de inadmisión del motivo, los documentos señalados por la parte, es decir, el texto del correo electrónico obrante al folio 82, el informe psicológico de los folios 84 y 85 y el informe de D. Jose Pedro (último párrafo) obrante al folio 143, no tienen la condición de literosuficientes conforme a la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala y además su lectura en ningún momento lleva a las conclusiones pretendidas por la parte. Antes, al contrario, si se analiza en concreto el informe del Comandante Médico Jose Pedro en conjunto con su declaración testifical se llega a las conclusiones evidentes de que la lesión en la rodilla del inculpado Guardia Civil Jorge ya no se manifestaba en el momento del reconocimiento médico en que se produjo el alta por motivos psicológicos. Y tampoco en los otros sedicentes documentos a efectos casacionales reseñados se establece nada contrario al razonamiento del Tribunal sobre la no apreciación de la lesión en la rodilla de forma probada y acreditada y sobre que hubiese impedimento de cualquier tipo que obstaculizase cumplir con el deber de presencia del Guardia Civil en su Unidad de destino a partir del 27 de septiembre de 2004.

En ningún momento la representación procesal del interesado, por tanto, pone de manifiesto tras un estudio de los párrafos de los documentos que señala, en el marco conjunto de la prueba practicada, que el Guardia Civil Jorge no estuviese en condiciones de personarse en su destino a partir de dicha fecha. Hay elementos suficientes para asumir que no concurría prueba alguna de la continuidad de causas determinantes de la baja médica del interesado en lo que a la dolencia de su rodilla se refiere que es a lo que ha de concretarse el tema nuclear en debate, siendo y resultando asimismo terminante el contenido del informe del Oficial médico de 10 de agosto de 2004, recogido en el folio 15 de las actuaciones, en el que se detallan las resultas de la exploración de la rodilla izquierda del Guardia Civil Jorge, dictaminándose de forma indubitada la improcedencia de la baja médica por las razones técnicas puntuales que se detallan, antes referenciadas.

Por todo lo expuesto, el motivo y con él el recurso, debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/68/06, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jorge, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 42/30/04 en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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