ATS, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 30/09/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4344/2021
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4344/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.
ÚNICO.- El recurso de casación del que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión, al coincidir sustancialmente las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia impugnada, como el recurso de casación 4234/2021 que ha sido admitido a trámite por esta Sala.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.
El recurso de casación que ahora conocemos está relacionado con los recursos de casación núm. 4697/2020 y 6037/2019, planteándose cuestiones sustancialmente idénticas, si bien con ocasión a la impugnación de la sentencia dictada en los procesos principales y con el número 4234/2021 en ejecución de sentencia.
Por ello, esta Sala considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, por extenderse la doctrina sentada a una generalidad de supuestos, tanto los afectados por ese proceso selectivo como los que pudieran devenir en otras convocatorias de la oferta pública de empleo.
Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".
Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
Y ello por cuanto resulta de interés, al igual que hicimos en el recurso de casación 4697/2020, auto de admisión de 4 de marzo de 2021 y recurso de casación 6037/2020, auto de admisión de 10 de junio de 2021, plantear las siguientes cuestiones:
Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.
Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son, los artículos 23.2, 14 y 103.3 Constitución española.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4234/2021,
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Doña Fermina, contra el auto de9 de marzo de 2021 por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el previo Auto de la Sala de Discordia nº 1155/20 de 15 de diciembre de 2020, por el que se desestima el incidente de ejecución, se tiene por ejecutada la sentencia y se archiva el Incidente de Ejecución nº 2/20/20 derivado de la EJD 100/18 de la sentencia nº 44/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala el día 1 de marzo de 2018 en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 530/2016.
Segundo.- Precisamos que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.
Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 23.2, 14 y 103.3 Constitución española.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.