STSJ País Vasco , 10 de Febrero de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:1568
Número de Recurso2998/2008
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 2998/08

N.I.G. 48.04.4-08/002397

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos la - Empresa - "SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES GALCA, S.A." y por DON Adriano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 21 de Mayo de 2008, dictada en proceso que versa sobre EXTINCION DE LA RELACION LABORAL (EXT), y entablado por DON Adriano, frente a la - Mercantil - "SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES GALCA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante presta servicios para la demandada con las siguientes circunstancias personales y profesionales:

    * Oficial de 1ª, antigüedad de 6-4-98 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.552,78 euros.

  2. -) En el mes de Octubre de 2.007, la mercantil le comunicó que la actividad de estructuras que hasta la fecha desarrolla y donde ejercía sus funciones el trabajador, desaparecería de la empresa como tal.

    Con el antigüo Gerente de la Empresa había llegado a un Acuerdo verbal, mediante el cual el trabajador realizaria funciones de Encargado, dirigiendo las cuadrillas de trabajadores peones de la Empresa. 3º.-) El actor permaneció en situación de I.T. desde el 1 de Octubre al 5 de Octubre de 2.007, trabajando 8 dias y nueva baja del 19 de Octubre al 21 de Diciembre de 2.007, más el disfrute de vacaciones.

    Con fecha 18 de Enero de 2.008 coge nueva baja, permaneciendo en I.T. hasta la actualidad.

  3. -) El trabajador era el enlace entre la mercantil demandada y la Empresa externalizada para la realización de Estructuras.

    Los Partes de trabajo se rellenaban por el demandante, reflejando el mismo la labor en bloque de la cuadrilla de trabajadores.

    La prueba testifical acredita que el demandante hacía funciones de Encargado, y establecia las labores que tenían que hacer sus compañeros Peones, organizando y distribuyendo el trabajo.

    En la actualidad tiene que realizar funciones única y exclusivamente de peón, sin tener a nadie a su cargo, y de masa y se encarga del material.

  4. -) La antigüedad que debe tomarse en consideración es la de 6-4-98, ya que los anteriores contratos suscritos, fueron finiquitados e indemnizados al trabajador.

  5. -) Con fecha 14-3-08 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda interpuesta por Adriano contra "SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES GALCA, S.A.", en materia de extinción contractual Ex. Art. 50, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral con fecha de la presente Resolución y en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil demandada al abono al actor de la indemnización legal prevista que asciende a 38.717,95".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por "SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES GALCA, S.A." y por DON Adriano, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes) .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 26 de Noviembre de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 3 de Febrero de 2009, a través de Providencia del anterior 12 de Diciembre de 2008, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Adriano frente a la empresa "SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES GALCA, S.A." - en adelante, "GALCA" -, en materia de extinción del contrato según el artículo 50 ET, y ha declarado la extinción y condenado a la empresa a abonar la indemnización legal, en cuantía de 38.717,95 euros.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes.

Impugnan tanto D. Adriano como "GALCA" la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

a).- La revisión de hechos probados instada por el trabajador.

D. Adriano solicita la revisión del relato de hechos en dos extremos:

.- De un lado, la modificación del hecho primero para fijar la antigüedad en la fecha de 10 de julio de 1995, lo que se desestimará por no ser cuestión de mero hecho, sino de derecho, que se analizará más adelante.

.- De otro lado, la supresión del hecho probado quinto, en la que se fija la antigüedad de 6 de abril de 1998, tal como en el hecho primero, lo que también se desestimará por la misma razón, esto es, por constituir cuestión jurídica que se abordará más tarde.

b).- La revisión de hechos probados instada por la empresa.

Por su parte, la empresa "GALCA" pretende dos revisiones fácticas:

.- De un lado, la supresión del apartado segundo del hecho probado segundo, por entender que no existe prueba al respecto y que de la documental obrante - partes de obra diarios - se desprende que el demandante no realizaba tareas de encargado. Pretensión que no va a ser estimada, dado que la juzgadora de instancia ya...

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