SAP Burgos 20/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2009:190
Número de Recurso115/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 115 DE 2.007

SUMARIO NUM. 4 DE 2.007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A nº 00020/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos seguida por delitos de AGREXIÓN SEXUAL, DETENCIÓN ILEGAL, Y FALTA DE LESIONES, contra Carlos hijo de Dumitru y de Ecaterina, nacido el 28 de septiembre de 1.967, con NIE nº NUM000 natural Rumania, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado don José Pablo López González y representado por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde, y la acusación particular sostenida por Zulima, representada por la Procuradora doña María Ángeles Santamaría Blanco, y asistida por la Letrada doña Marina Villuela García, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Sumario nº 4/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se dictó auto de procesamiento respecto de Carlos y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 26 de marzo de 2.009 .

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de agresión sexual, secuestro, o subsidiariamente como delito de coacciones y falta de lesiones, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 178, 179, 180.5 ; 163.1 y 172.1; y 617.1 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo a en concepto de autor al acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición al mismo de las penas de 13 años de prisión por la agresión sexual, 4 años de prisión por el secuestro o subsidiariamente 3 años por el delito de coacciones, y 30 días de multa por la falta de lesiones, con una cuota diaria de 10 #, accesorias correspondientes, pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños morales de 12.000 y lo que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas, en favor de Zulima y 79, 40 # a favor del INSALUD.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, secuestro, o subsidiariamente como delito de coacciones y falta de lesiones, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 178, 179, 180.5 y 74 ; 163.1 y 172.1; y 617.1 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo a en concepto de autor al acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición al mismo de las penas de 15 años de prisión por la agresión sexual, 4 años y 9 meses de prisión por el secuestro o subsidiariamente 3 años por el delito de coacciones, y 2 meses de multa por la falta de lesiones, con una cuota diaria de 12 #, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un periodo de diez años, accesorias correspondientes, pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños morales de 18.000 # y lo que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas, en favor de Zulima, y 79,40 # en favor del INSALUD.

CUARTO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en su conjunto la totalidad de las pruebas practicadas se considera probado y expresamente se declara: Que el acusado Carlos, de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales del mismo, en el mes de mayo del año 2.007 tenía su residencia en la ciudad de Castellón, y conocía a su compatriota Zulima ; en el mes de mayo de dicho año la referenciada necesitaba trasladarse a la localidad de Calatayud (Zaragoza) por haberle propuesto un trabajo su amigo Julián, y tras comentárselo al acusado éste se prestó para llevarla en el vehículo que poseía, marca Renault, modelo Clio, matrícula de Bélgica VQR 809. Una vez que el día 14 de mayo llegaron a la localidad de Calatayud, (después de haber pasado previamente por Requena) Zulima se puso en contacto telefónico con su amigo Julián, acordando en verse en las inmediaciones del supermercado "Sabeco", sin embargo el acusado, intencionadamente no detuvo su vehículo y tomó dirección Soria, en contra de la voluntad de Zulima, la cual le advirtió de que había rebasado el lugar donde se había citado con su amigo Julián . El acusado hizo caso omiso de sus indicaciones y continuó su viaje en dirección Soria, realizándolo por carreteras secundarias, obligando a Zulima en contra de su voluntad, a acompañarle, durmiendo en el interior del vehículo, amenazándola con una navaja del tipo abanico que la iba a matar si trataba de escaparse. Que Zulima tenía sus objetos personales y documentación en el interior del maletero del Renault, al cual le impedía acceder, así como al teléfono móvil que le retuvo, por lo cual no pudo realizar llamadas.

No obstante en un descuido del acusado, cogió el teléfono móvil, con escasa batería y saldo, para llamar a su amigo Julián, teniendo tiempo únicamente para decirle el número de matricula del vehículo y que avisase a la Policía. Este desconociendo los motivos, no lo hizo y si bien intentó ponerse en contacto, para aclarar dicho aviso, no lo consiguió.

Durante el viaje el acusado siempre trataba de evitar las localidades y zonas transitadas, estacionando el vehículo en parajes apartados de la circulación.

SEGUNDO

Que el día 20 de mayo el vehículo que conducía el acusado se averió, en la localidad de Tornadijo (Burgos), y allí lo acercó hasta una zona despoblada. Dicho día el acusado había consumido bebidas alcohólicas (champán y vino) en cantidad no determinada, y en un momento de la noche, movido por ánimo libidinoso, intentó mantener relaciones sexuales con Zulima, y ante su negativa la golpeó en la cabeza, lanzándola sobre las partes interiores del vehículo, dándola un cabezazo, lo cual le produjo una cierta conmoción, y mareo, propinándola diversos golpes en las costillas y cabeza, con la finalidad de evitar su resistencia.

Que posteriormente el acusado tras introducir un dedo en la vagina de Zulima, y obligarla a que le realizase una felación, la penetró vaginalmente, sin llegar a eyacular. Aquella con la cara ensangrentada trató de escapar, dejando huellas de sangre sobre el vehículo, procediendo el acusado a utilizar una camiseta de su propiedad, impregnada en agua, a limpiar el rostro de Zulima, el cual presentaba hematomas y restos de sangre, todo ello porque debían trasladarse, sin levantar sospechas, hasta Burgos, para lo cual precisaron hacer

"auto-stop".

Que una vez que llegaron a Burgos se detuvieron el Centro comercial Hipercor, lugar en donde el acusado le hizo guardar la navaja en el bolso que portaba Zulima, puesto que pensaba realizar sustracción de productos, ante lo cual y en un descuido del acusado aquella fue a la cafetería relatando que una persona la estaba reteniendo en contra de su voluntad, quitándose una visera y comprobándose por los empleados que presentaba hematomas en el rostro, dando aviso al Guarda de Seguridad y a la Policía; tras la llegada ésta localizaron al acusado en el exterior del Centro comercial, portando una bolsa con diversos útiles, procediendo a su detención.

TERCERO

Que Zulima en la Comisaría de Policía relató todo lo que la había ocurrido, y tras ser reconocida médicamente presentaba las siguientes heridas: Inciso contusa en párpado izquierdo de 20mm de longitud, hematoma en el mismo párpado, equimosis de 6x4 cm. en lateral del hemi-tórax derecho, hematomas en cuero cabelludo, regiones frontal, temporal, y parietal izquierda; erosión lineal y muy superficial en la cara izquierda del cuello de 6 cm. de longitud; cicatriz hipocrónica en cara anterior de muñeca derecha.

Precisó una primera asistencia médica para la curación de dichas lesiones, restándole como secuela una cicatriz de 20mm. En el párpado superior izquierdo de la ceja izquierda, visible y siendo ligero el perjuicio estético.

Que no consta el tiempo que precisó para la curación de dichas lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal, otro de agresión sexual y una falta de lesiones, previstas y penadas, respectivamente en los artículos 163.1 ; 178 y 179, así como en el artículo 617.1 todos ellos del Código Penal .

SEGUNDO

Que de dichos delitos y falta resulta responsable criminalmente el acusado Carlos, conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

Comenzando por el delito de detención ilegal, regulado en el artículo 163.1 del Código Penal, dicho precepto establece: "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

  1. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

  2. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado mas de quince días.") debemos hacer las siguientes consideraciones de carácter...

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