STSJ Comunidad Valenciana 27/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2010:285
Número de Recurso467/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, ocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 27

En el recurso contencioso administrativo num. 467/2008 interpuesto por Vodafone España S.A.U., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó, reguladora de los requisitos urbanísticos para la instalación y colocación de infraestructuras radioeléctricas en el citado municipio, publicada en el BOP de Castellón en fecha 11 de octubre de 2008.

Habiendo sido parte en autos como demandada el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó, representado por el Procurador Dª Carmen Vidal Vidal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con excepción del término para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte actora impugna la Ordenanza Municipal reguladora de los requisitos urbanísticos para la instalación y colocación de infraestructuras radioeléctricas en el término municipal de la Vall d'Uixó.

En la demanda se impugnan los artículos 6.1.c), 9.2, 9.7, 10.c) y d), 12.a), 14, 18.3, Disposición Transitoria Primera apartados 1.1, 1.3 y 1.4 y Disposición Transitoria Segunda .

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda

SEGUNDO

En orden a los motivos de impugnación sostenidos por el demandante, un primer bloque de motivos se refiere a la falta de competencia de las entidades locales para regular en materia de telecomunicaciones, cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado esta Sala en diferentes ocasiones.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2007, dictada en procedimiento ordinario 1386/2002

, se indicaba que "el punto de partida del presente litigio debe ser el delimitador de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho. En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por elTribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003, que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000, elartículo 149.1.21 CEdelimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales"( arts. 137 y 140 CE). Y añadíamos, enSTS de 18 de junio de 2001, que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses»( artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata( artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo, yLey 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece elartículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que «En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información». El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de estaSala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembrey 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras). Estos mismos principios aparecen hoy desarrollados en losartículos 44 y 45 de la LGT/98.

De lo expuesto resultan las siguientes consecuencias:

  1. ) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios [art. 4.1 a)LRBRL y 5RSCL ], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de...

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