STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:2192
Número de Recurso5496/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Temes Fuertes, contra la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4687/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 83/04 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Luis Enrique contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Noviembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 83/04 , seguidos a instancia de DON Luis Enrique contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, de fecha 27 de abril de 2004 , en virtud de demanda formulada por D. Luis Enrique contra el recurrente en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Al depósito y consignación el destino legal. Honorarios Letrado impugnante 351 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Luis Enrique prestó servicios para la empresa Banco Santander Central Hispano SA desde 24-6-69 con la categoría profesional de Auxiliar Nivel I. ...2º.- La actividad de la empresa se ejerce en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Banca Privado . ...3º.- En el mes de Octubre de 1999, el día 31 acogiéndose a una oferta de prejubilación realizada por la empresa, el actor causó baja en la empresa en las siguientes condiciones: "A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 ET , situación que se extenderá hasta el 27 de Septiembre de 2007, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. Durante la situación de suspensión de contrato definida en el apartado anterior, esto es, durante el período comprendido en la de 1 de Noviembre 1999 y 27 Septiembre 2007, se le asignará un importe bruto anual de 4.725.000 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con días completos, que percibirá por dozavas partes por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social con efectos del año siguiente al de su cese en el servicio activo, al amparo de las OOMM de 18-7-91 y 26-1-98 y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones, a fin de que cuando alcance los 60 años de edad, reúna los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación. Cuando llegue a los citados 60 años de edad, se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento a partir del cual el importe total que el sea fijado por dicho Organismo, considerado en cómputo bruto anual, junto con la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le será deducida de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento a su favor por parte del Banco". ...4º.- El citado importe de 4.725.000 pts. -28.397,88 euros- era coincidente con el cálculo que del salario bruto anual del demandante se hizo en hoja de cálculo realizada al efecto. ...5º.- En marzo del año 2000, con motivo de la pensión con Banco de Santander, el personal del Banco Santander Central Hispano, ha percibido el importe de dos pagas de beneficios correspondiente al tiempo trabajado durante el año 1999 y que asciende al total de 2.651,80 euros (11/12 de las dos pagas). ...6º.- En actor reclama la inclusión en su asignación bruta anual concertada por prejubilación, la suma de 2.651, 80 euros y reclama por dicho concepto el abono de la cantidad de 10.607,20 euros en el periodo de los años 2000 a 2003 ambos inclusive ...7º.- El TS en sentencia de fecha 4-2-03 dictada en RCUD 1402/02 condenó a BSCH SA a incrementar la asignación anual concertada con otro trabajador de la entidad que se ha prejubilado igualmente en el año 1999, con la cantidad adicional resultante del cálculo de la parte proporcional de las partes extras adicionales, en función del período de prestación de servicios en dicho año 1999. ...8º.- El demandante dirigió carta al Banco demandado con fecha 2-12-03 reclamando el derecho al incremento de su asignación y al abono de la diferencia resultante de los periodos 2000 a 2002, que fue contestado rechazando la revisión mediante carta de fecha 2-2-04. ...9º.- El actor formuló papeleta de conciliación con fecha 30-12-03, habiendo sido intentado el acto de Conciliación el día 16-1-04 Sin Avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción del derecho y estimando en parte la excepción de prescripción de la reclamación de diferencias de cantidad y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Luis Enrique contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento de la asignación anual concertada por prejubilación en la suma de 2.651,80 euros brutos anuales, y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.872,80 euros brutos por el periodo Diciembre 2002 a Diciembre 2003, absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas contra ella. "

TERCERO

El Letrado Sr. Temes Fuertes, mediante escrito de 21 de Enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas, 9 de Noviembre de 2001 y 22 de Octubre de 2002, así como la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de Marzo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Enero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH) debe abonar al trabajador demandante una cantidad mensual durante el período de suspensión de su contrato de trabajo en virtud del pacto de prejubilación entre la entidad demandada y el actor, acordado en el curso del año 1999. El actor reclamó al Banco la adición a la aludida cantidad del importe de dos pagas extraordinarias durante los años 2002 y 2003, siendo estimada parcialmente su demanda en la instancia, y considerándose prescrita la deuda únicamente durante el período anterior al último año a contar desde la reclamación. Esta decisión fue confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Contra ella ha interpuesto la entidad demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se discute únicamente si el período de prescripción debe comenzar a contarse desde el acuerdo de suspensión del contrato -tesis del Banco recurrente, en cuyo caso estaría prescrita toda la deuda-, o únicamente a partir del año anterior a la reclamación, que es lo que entendió la Sentencia recurrida, por aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que calificó la obligación como de tracto sucesivo.

Como resolución referencial ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 9 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Asturias, cuya certificación obra en autos, con expresión de su firmeza. En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como si fuera de suspensión aquel acuerdo de prejubilación, de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y partiendo de una situación de suspensión pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 ) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del BSCH no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL , tal como ya resolviera esta Sala en dos Sentencias de fecha 9 de Febrero de 2006 (Recs. 3632/04 y 3752/04 ) en sendos recursos exactamente iguales al presente, siendo el recurrente el mismo, e idéntica también la Sentencia aportada para el contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4687/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 83/04 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Luis Enrique contra el expresado recurrente. Imponemos a éste recurrente las costas, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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