STS, 18 de Octubre de 1988

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos en los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación no matrimonial, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante por doña Susan Wild. mayor de edad, soltera, de nacionalidad británica. sus labores, vecina de Alicante, con pasaporte núm. L-414353-C, expedido en Liverpoll (Inglaterra) el 25 de noviembre de 1981; contra don José María Vaello Espla, mayor de edad, casado, funcionario y vecino de Alicante, con documento nacional de identidad núm. 21.364.526 y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representada por doña Isabel Torres Coello y bajo la dirección del Letrado con número de colegio 23.313.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don Francisco Vidal Albert, en representación de doña Susan Wild. interpuso demanda de proceso declarativo de menor cuantía sobre reclamación de filiación no matrimonial del menor Adán Luis Wild, contra don José María Vaello Esplá. estableciendo los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sea admitida la demanda y. en su día. dictada Sentencia por la que se declare: a) que la filiación paterna del menor Adán Luis Wild. corresponde a don José María Vaello Esplá. b) Que se establezca en concepto de alimentos al menor Adán Luis Wild. la cantidad de 20.000 pesetas mensuales. c) Que se haga imposición de costas al demandado solicitándose por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Vicente A. Miralles Morera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la referida demanda y absolviendo a su representado de las peticiones de condena contenidas en la misma, con imposición de costas a la actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que figura en las respectivas piezas: unidas a los autos las pruebas practicadas se pusieron de manifiesto los mismos a las partes para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dicte Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Alicante núm. 1 don Faustino Urquía y Gómez dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1985, cuyo fallo es como sigue: que desestimando la excepción alegada y estimando la demanda, debo declarar y declaro. 1.° Que la filiación paterna del menor Adán Luis Wild corresponde a don José María Vaello Esplá. 2.º El padre abonará a doña Susan Wild, en concepto de alimentos al menor, la cantidad de 15.000 pesetas mensuales a partir del corriente mes de marzo revisándose anualmente dicha suma, según los aumentos o disminuciones que experimente salario del demandado a partir de enero de 1986, inclusive; todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada.

Quinto

Interpuesto recurso de apelación por el demandado mediante su representación, contra la Sentencia de Primera Instancia y ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia se dictó Sentencia en la que se dispuso: 1.º El rechazo del recurso de apelación. 2.° La confirmación de la Sentencia recurrida. 3.° La imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

Sexto

Previo depósito de 25.000 pesetas, la Procuradora Sra. doña Isabel Torrás Coello. en representación de don José María Vaello Esplá, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692. párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, b) Al amparo del art. 1.692. párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa, de la que dimana el presente recurso de casación, se inició por demanda de doña Susan Wild, en representación de su hijo menor de edad Adán Luis Wild. contra don José María Vaello Esplá, solicitando se dictase Sentencia declarativa de que la filiación paterna de dicho menor correspondía al demandado y que se estableciese una cantidad en concepto de alimentos a favor del expresado hijo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante estimó la demanda y la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia desestimó la apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos recogió en su integridad, consistentes, en esencia: 1.° En el reconocimiento expreso por parte de ambos litigantes de que habían mantenido relaciones sexuales durante un período de tiempo aproximado de cuatro años, produciéndose embarazo de doña Susan Wild durante la vigencia de dichas relaciones (folio 71). 2.° Que las cartas autógrafas dirigidas por don José María a doña Susan, en las que se refería al bebé que iba a nacer, suponían un reconocimiento de que el niño que esperaban era fruto de sus relaciones sexuales (documento núm. 16 de la demanda, folios 16 a 38. en conexión con los folios 71, 85 y 87. posiciones primera y décima). 3.° Que después del parto don José María había asumido, temporalmente, las consecuencias de su paternidad, entregando en diferentes ocasiones 10.000 pesetas mensuales para los gastos del niño (documento 17 al folio 41. en relación con las manifestaciones de los testigos y del demandado en confesión judicial, folios 77 y 92, preguntas 5.a y 9.a, y folios 85 y 87, posiciones 6.a y 7.a). y 4.° que el propio don José María Vaello había admitido, en confesión, que estaba dispuesto a efectuar el reconocimiento del menor como hijo propio, sin que llegara a hacerlo al haber contraído posterior matrimonio con persona diferente a doña Susan (folios 85 y 87. posición 13). De todo ello concluyeron ambas Sentencias la afirmación de la parternidad del Sr. Vaello, quien recurre en casación sin formular motivo alguno al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC. lo que implica que los hechos anteriormente sentados permanecen incólumes y de ellos ha de partirse en lodo caso.

Segundo

El primer motivo se incardina procesalmente en el núm. 3.°. del art. 1.692 de la Ley Rituaria y denuncia «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte»; ya en el desarrollo, hace referencia a que la parte contraria, es decir, la demandante y hoy recurrida, propuso prueba pericial médica, a practicar en Barcelona y Alicante, siendo admitida por el Juzgado, sin oposición del recurrente, y que sin embargo, no se llevó a efecto, lo que entiende le produce indefensión y vulnera los arts. 9 y 24 de la Constitución Española y los arts. 626 y siguientes de la LEC, pues debió practicarse conforme a lo en ellos prescrito, no obstante lo cual en la Sentencia del Juzgado se dice, en uno de sus resultandos, que «abierto el período de práctica de prueba, fueron practicadas todas las admitidas, con el resultado que consta en autos», omitiendo la Audiencia toda la argumentación expuesta ante la misma, en caso tan importante como una imputación de paternidad. Tan insólito motivo tiene que ser rechazado, pues: a) se trata de prueba propuesta por la parte contraria, sin que la hoy recurrente se adhiriese a ella, a pesar de tener oportunidad para hacerlo, de forma que ni le pertenece, ni tiene legitimación para fundar el recurso extraordinaria que nos ocupa en su falta de práctica, contra la que nada instó ante el Juzgado, ya que la facultad de disposición correspondía a la actora, impidiéndole ello solicitarla en apelación (art. 862 en relación con el 707, ambos de la LEC), cosa que tampoco se intentó; b) difícilmente puede producir indefensión para una parte el que no se practique un medio de prueba propuesto por la contraria, y de estimarlo esencial pudo solicitarlo o adherirse a él, de tal manera que no se cumplen las prescripciones del precepto en que el motivo busca amparo (art. 1.692-3.° LEC), ni se cumplen las exigencias del art. 1.693 del propio texto legal; c) ante ello, nada importa jurídicamente el error en que incurrió el Juzgado al decir que se había practicado toda la prueba propuesta, máxime si no se impulsó su actividad procedimental por quien podía hacerlo, que en ningún caso era el hoy recurrente; d) recayendo el recurso de casación sobre el fallo de la Sala de Instancia, y a lo más, sobre los fundamentos que necesariamente lleven al mismo, nada tenía que razonar la Audiencia sobre lo que se viene exponiendo, pues que la declaración de paternidad extramatrimonial se basa en los hechos sentados por el Juzgado, que acoge, y en una apreciación conjunta de la prueba, sin tomar en cuenta para nada la inexistente pericial médica, que permite, pero no impone, el art. 127 del C. Civil, infiriendo la filiación conforme a lo que autoriza el art. 135 del propio texto legal; c) la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que. si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antedichas (Sentencias del T.C. de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987). más, en el caso que nos ocupa, el hoy recurrente pudo alegar y alegó cuanto consideró pertinente a su derecho y de estimar procedentes las pruebas biológicas, admisibles conforme al art. 127 del C.C., debió proponerlas, cosa que no hizo, y f) finalmente, el confuso motivo examinado, ni concreta, ni expresa en qué sentido entiende vulnerado el art. 9 de la Constitución, pero, con cuanto se ha razonado, queda claro que no se ha infringido ninguno de los principios contenidos en el mismo.

Tercero

El segundo y último motivo, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692 de la L.E.C, denuncia infracción del art. 127 del C. Civil, cuyo contenido copia, para concluir que admitida la prueba, su no práctica «infringe directamente la norma, dando lugar a que la Sentencia recaída base su fallo en meras presunciones». Su decaimiento es también obligado: parece referirse a las pruebas biológicas que permite, pero no impone, el precepto, y si el recurrente no las propuso, su falta de práctica sólo puede atribuirse a su libérrima voluntad (celosamente respetada) y negligente actuar procesal, bastando la simple lectura de los fundamentos fácticos del fallo para concluir que no se basa en meras presunciones (siempre válidas), sino en pruebas directas, siquiera en todo razonamiento lógico exista siempre cierta deducción, máxime cuando la Sentencia se formula como un silogismo.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la L.E.C), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José María Vaello Esplá contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en 5 de diciembre de 1986. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso. Decretamos la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal. A su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos.-José Luis Albácar.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que. como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Almería 160/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 Abril 2017
    ...misma ya no vincula al Tribunal, que la puede utilizar a los efectos de formar su convicción". Citan las STS 30 de noviembre de 1993, 18 de octubre de 1988 y 24 de julio de 1992 para concluir que a lo que puede renunciarse es a la prueba propuesta y admitida y naturalmente el litigante cont......
  • SAP Córdoba 266/2002, 14 de Junio de 2002
    • España
    • 14 Junio 2002
    ...se lle crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antedichas (SSTC 4 abril y 11 junio 1984 y SSTS 9 diciembre 1987 y 18 octubre 1988) En el caso que ahora nos ocupa no es posible afirmar que ha existido la indefensión que alega el recurrente, puesto que, en primer lugar, la ......
  • SAP Orense 560/2022, 27 de Julio de 2022
    • España
    • 27 Julio 2022
    ...Tal actuación procesal en modo alguno ha podido causar indefensión a la parte demandada, apelante, pues, como af‌irma la STS de 18 de octubre de 1.988 "difícilmente puede producir indefensión para una parte el que no se practique un medio de prueba propuesto por la contraria, y de estimarlo......
  • STSJ Canarias 458/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo de unos hechos demostrados ( SSTS 18 de octubre de 1988 y 30 de octubre de 2009 La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido presentada por la demandante al apreciar la inexis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La carga de la prueba
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...cit., p.114. [1071] STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1993, fto. jco.3º (RJ 1993/9221). En sentido similar, puede verse la STS, Sala 1ª, de 18 de octubre de 1988, fto. jco.2º (RJ 1988/7585) al afirmar: «Tan insólito motivo tiene que ser rechazado, pues: Primero. se trata de prueba propues......
  • La prueba del ADN en los procesos de filiación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-2, Abril 2005
    • 1 Abril 2005
    ...entendió que no puede alegar indefensión por no practicarse la prueba biológica la parte que no la propuso ni se adhirió a ella (STS de 18 de octubre de 1988 [RJ 1988/7585]). Pienso que esta doctrina debe seguir siendo válida en la actualidad. En un supuesto en que la prueba biológica de pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR