SAP Toledo 8/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:33
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 7/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 148/08, en el que han actuado, como apelante D. Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , NUM000 de Talavera de la Reina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.

.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez Choya en nombre y representación de Don Alejo interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Talavera de la Reina y frente a la aseguradora OCASO, condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Alejo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes (así las SS. 14 febrero 1994,

7 mayo 1995, 29 mayo 1996, 27 mayo 1998, 18 diciembre 2000, 13 febrero 2002 y 23 enero 2003) que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS.TS. 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986,20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 24 mayo 1997, 19 febrero 1998, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 L.E.C .). Es por ello que al demandado le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo.

Según la norma general contenida en el art. 1969 del C.C ., el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

El plazo de prescripción para ejercitar las acciones que nacen de culpa extracontractual se inicia, por expresa disposición del artículo 1968.2 del C.C ., desde que lo supo el agraviado.

La dificultad más relevante que suscita la aplicación de esta regla reside en perfilar el contenido de lo que debe saber el perjudicado para que el plazo de prescripción comience a correr. No plantea particular problema la fijación del día inicial de cómputo cuando el acto lesivo es único y la totalidad de sus consecuencias se producen y agotan de modo inmediato. Ahora bien, cuando la aparición de los daños es paulatina o incluso se agravan con el transcurso del tiempo, unido a otros factores (por ejemplo en concurso con otros fenómenos metereológicos como la lluvia, el viento .... etc) o por la no adopción de medidas de corrección, puede determinar que la existencia del daño solo se evidencie con...

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