STSJ Comunidad Valenciana 1371/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:7353
Número de Recurso1499/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1371/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1371/2009

RECURSO Nº 1499/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Nº 1371 /2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por D. Pablo, Doña Estefanía y Doña Palmira, representados por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, y defendidos por el Letrado D. Francisco Ramón Alabau Montaña, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6-6-2007, por las que se fija el justiprecio de la finca NUM000 (agrupación 1), afectada por el proyecto de expropiación "31-V-1654. Accesos a la ZAL", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la GV, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-10-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6-6- 2007, por las que se fija el justiprecio de la finca NUM000 (agrupación 1), afectada por el proyecto de expropiación "31-V-1654. Accesos a la ZAL".

El Jurado de Expropiación, apreciada una clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplica el art. 26 de la Ley 6/98, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el justiprecio del suelo a razón de 70 euros/m2, incrementando dicho importe con el premio de afección, más indemnización por rápida ocupación -huerta- a razón de 1,10 E/m2.

Establece como fecha de valoración el año 2004.

Frente a dichas resoluciones se alza la actora en esta vía jurisdiccional, entendiendo que el suelo debe valorarse como urbano, al estar afecto a sistema general previsto en el planeamiento y vocado a servir al conjunto urbano, interesando un valor unitario de suelo de 396,42 E/m2 (total de 258.069,42 E) si bien en su hoja de justiprecio había solicitado el inferior de 139,06 E/m2 (total de 100.894,98 E) que constituye, por tanto, el límite máximo de su petición.

SEGUNDO

Sobre la cuestión así planteada, esta Sala (Sección 2ª), se ha pronunciado ya en anteriores Sentencias, en sentido favorable a la pretensión actora, concluyendo en los siguientes términos:

"Una pacífica y reiterada jurisprudencia (S. TS. 26/Noviembre/1998, por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, o 23/Octubre/1998).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, y entre las que destacan: la audiencia acerca de la pertinencia de la prueba y de la eventual ampliación de su objeto, así como acerca del número de peritos (art. 67.2 LEC ), la intervención en la designación del Perito (art. 614 y 615 ), o en la insaculación del mismo por el Juez (art. 616 ), la posibilidad de recusación del designado (art. 619 ), la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 626 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 628 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000, que afirma que: " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F. J. 3º).

TERCERO

En el caso que nos ocupa, como ya ha entendido este mismo Tribunal en su Sentencia num. 921/2007, de 24 de septiembre, recaída en el recurso num. 833/06, la obra pública cuya ejecución determina la expropiación viene constituida por la Ronda Norte de Valencia, en un determinado tramo de su trazado; nos hallamos, por tanto, ante un sistema general dotacional viario, que forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el ámbito del Sector 4 del Suelo urbanizable Programado del PGOU de Valencia (PRR-4 Benimaclet); conforme al Plan parcial del Sector, la Ronda se considera "Sistema General de Red Viaria GRV-3 Vía Interdistrital"; es cierto que el concreto suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, pero el Tribunal Supremo (Ss. 25 de abril de 1996, o 10 de julio de 1997 ), ha venido entendiendo que "esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad", y por ello "a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, vocados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar las valoraciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del...

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