STSJ Canarias 1449/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2009:4409
Número de Recurso1589/2007
Número de Resolución1449/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira , María Purificación , Luis Andrés , Antonieta , Pedro Miguel y Catalina contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 1086/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Encarnacion , Zaira , Gema , María Purificación , Luis Andrés , Antonieta , Pedro Miguel y Catalina , contra Instituto Nacional De Estadística .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores vinieron prestando servicios para la demandada como Agentes Censales y salario a prima, durante los siguientes periodos:

Nº PERIODO

1 15-10-2001 a 5-2-2002

2 15-10-2001 a 30-11-2001

3 15-10-2001 a 28-12-2001

4 15-10-2001 a 14-11-2001

5 15-10-2001 a 31-1-2002

6 15-10-2001 a 31-1-2002

7 15-10-2001 a 31-1-2002

8 15-10-2001 a 31-1-2002

SEGUNDO

Los actores fueron contratados en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos Demográficos 2001/2002", en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37.5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado.

TERCERO

De aplicarse al actor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la demandada, y por el periodo trabajado, adeudaría a los actores las siguientes cantidades:

Nº cantidad:

1 3.871,24 #

2 1.494,24 #

3 2.547,00 #

4 1.018,80 #

5 3.701,64 #

6 3.701,64 #

7 3.701,64 #

8 3.701,64 #

CUARTO

Los actores DOÑA Encarnacion (1) Y DOÑA Gema (3), interpusieron sendas demandas por despido que dieron lugar a sentencias firmes de los Juzgados de lo Social nº 5 y nº 2 de esta capital, de fechas 4-7-2002 y 23-7-2002, respectivamente, en cuyos hechos probados se hace constar que las actoras percibían un salario de 33,96 #/día, es decir, el salario que se hace constar en el hecho declarado probado anterior.

El resto de los actores no interpuso demanda por despido al término de su relación laboral.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa el 16-7-2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Zaira (2), María Purificación (4), Luis Andrés (5), Antonieta (6), Pedro Miguel (7) y Catalina (8), y estimando la demanda formulada por Encarnacion (1) y Gema (3), frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las dos últimas actoras las siguientes cantidades:

Nº CANTIDAD

1 3.871,24 #

3 2.547,00 #

mas el 10% de mora en el pago, absolviéndola del resto de las peticiones formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las demandantes, quienes habían trabajado por cuanta y bajo dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con las categorías profesionales de Entrevistadores-Encuestadores y durante los períodos que quedan consignados en el Ordinal PRIMERO de aquélla.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recursode suplicación y articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime sus pretensiones en los términos formulados en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Entidad demandada, INE.

SEGUNDO

Así por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución española de 1.978 ; del art. 17.1 TRLET y de la jurisprudencia frente a la exclusión a los citados trabajadores del Convenio Colectivo Único del personal Laboral de la Administración del Estado.

El motivo debe ser estimado.

Y al respecto la Sala trae a colación la sentencia dictada por la misma en fecha 26.06.2007 [ Rec. nº 833/2004 ] y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Único por entender que la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo está autorizado por el mismo.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa suscitada es la legalidad de la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo y, en todo caso la posibilidad de fijar una retribución distinta, y por supuesto inferior a la del Convenio Colectivo, cuando se realizaran las mismas tareas que las que hacen los laborales a los que se les aplica el Convenio Colectivo.

Hecha esta precisión hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Conforme mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1993, de 8 de febrero , la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que éste haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (artículo 117 de la Constitución Española) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes.

  2. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenio colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado (115).

    Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación..."; precepto que no es más que el reflejo del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.

  3. El Tribunal Constitucional, a propósito del principio de igualdad de trato en el ámbito de las Administraciones Públicas ha establecido una regla especial al señalar en suma que es o puede ser diferente el tratamiento en los caos en que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares respecto de los casos en que el empresario o empleador es la Administración Pública.

    Así ha afirmado (Sentencia de 12.1.98; RTC 1.998/2002 ) "...Este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 ). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otroscontextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988 [RTC 1988\177J, 171/1989 [RTC 1989\171], 28/1992 [RTC 1992\28], entre otras ).

    No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991 , cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción, expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)...".

    Afirma pues el Tribunal Constitucional la vigencia del principio de igualdad en este ámbito, si bien exige para que la desigualdad retributiva sea discriminatoria que las situaciones a comparar sean idénticas.

  4. Aunque la Constitución Española reconoce como derecho constitucional el derecho a la negociación colectiva, sin embargo tal controversia colectiva de trabajadores y empresario ha de expresarse siempre dentro de límites determinados básicamente los que imponen el respeto a los derechos fundamentales (STC 10.10.88 ), y a lo establecido en las normas de superior rango...

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