STSJ Canarias 1425/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009
Número de resolución1425/2009

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De Estadística contra sentencia de fecha 9 de septiembre de 2008 dictada en los autos de juicio nº 919/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Yolanda , contra Instituto Nacional De Estadística .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, D.ª Yolanda , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 5/12/01, categoría profesional de agente censal, habiendo percibido un salario variable por todo el período trabajado de 1.201#19 euros brutos.

SEGUNDO

La actora suscribió con el organismo un "contrato por obra o servicio determinado", excluido del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables, por reproducido en su texto en aras a la brevedad.

TERCERO

Con fecha 27/3/02 la actora cesó en su prestación laboral por fin de contrato, sin que hubiera accionado por despido.

CUARTO

De haber percibido su retribución conforme al C.U.P.L.A.G.E., en función de la jornada laboral establecida en la cláusula segunda del contrato formalizado, y de acuerdo con la categoría postulada de entrevistador-encuestador, le hubiera correspondido un salario diario de 33#96 euros, lo que supone una diferencia total por el periodo reclamado de 3.673#75 euros (4.874#94 euros - 1.201#19 euros), según desglose del hecho sexto de la demanda, por reproducido.

QUINTO

El salario mínimo interprofesional correspondiente al período de contratación fue el siguiente: para 2.001 salario prorrateado diario de 16,54 euros y para 2.002 de 16#96 euros.SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Yolanda contra el Instituto Nacional de Estadística y en su virtud le condeno al pago de la suma a la actora de 3.673#75 euros, más el interés legal correspondiente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora trabajaba como Agente Censal para el Instituto Nacional de Estadística desde 5-12-2001 al 27-3-2002 , y su retribución salarial lo fue con una parte de retribución fija y otra en función del trabajo desarrollado, por hueco, por sobre y por prima de producción . Reclama diferencias salariales al entender que de haberse establecido una retribución por unidad de tiempo y hubiera realizado la jornada laboral establecida por el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado otra hubiera sido la retribución . La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la Administración a pagar la cantidad de 3.673,75 euros .

Frente a la misma se alza el Instituto Nacional de Estadística mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso se impugna de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia el Abogado del Estado la existencia de cosa juzgada e infracción del art 26 del ET . El motivo no prospera.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada nos remitimos íntegramente al contenido que sobre tal extremo figura en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Mayo de 2009 rec 2019/2008 .

Referente al fondo del asunto . esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas tiene dicho en sentencia de 11 de Abril de 2008 recurso 1487/2007 que : con base en lo expuesto hay que decir no todo exclusión subjetiva del ámbito de aplicación de un convenio colectivo puede reputarse, sin más, lesiva del derecho a la igualdad y no discriminación. A decir verdad, ésta sólo llega a producirse cuando, como ocurría en el caso de los trabajadores temporales, su exclusión del convenio colectivo no está amparada «en un motivo objetivo y razonable» ( STC 52/1987, de 7 mayo [ RTC 1987, 52] Véanse también SSTS 20 septiembre 1993 [RJ 1993, 6889] , 23 junio 1994 [U 1994, 5470] y 19 diciembre 1995 [RJ 1995, 9315 ]). En cambio, nada parece que obste a la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio de ciertos colectivos profesionales que,como los trabajadores de la empresa prestan servicios en el extranjero, «tienen unas características específicas y condiciones concretas derivadas del centro, sito en país extranjero, donde prestan sus funciones» ( STS 17 junio 1994 [RJ 1994, 5448 ])..." .

f) El artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral dice literalmente que quedan excluidos del ámbito del presente Convenio Colectivo "...el personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera del Convenio Colectivo...".

A partir de lo expuesto la Sala quiere hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - El artículo 1.4.6º , citado no puede ser entendido como un precepto que permita a la Administración excluir del Convenio Colectivo a los trabajadores temporales, porque interpretado así sería ilegal al no existir criterios objetivos suficientemente razonables que expliquen la exclusión.

  2. - La única finalidad de la exclusión es privar a los trabajadores temporales de un salario igual al de los fijos, es decir, imponer a aquellos injustificadamente condiciones de trabajo peyorativos frente a los fijos.

  3. - El trabajo de los agentes censales es una actividad similar o análoga a la de los encuestadores que es una categoríadel Convenio Colectivo.

  4. - La actividad de los agentes es una actividad habitual y permanente de la demandada, hoy recurrente.

  5. - La demandada es una Administración Pública; es decir, un sujeto de Derecho público que actúa en el ámbito del Derecho Administrativo con una personalidad jurídica pública.6.- El hecho de que la actividad a realizar pueda ser objeto de un contrato de obra o servicio, por tratarse de una obra con autonomía y sustantividad no comporta que no se pueda hacer tal contratación en el ámbito del Convenio Colectivo.

    El artículo 38 lo único que establece es que las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada, pero no dice que tales trabajadores queden fuera del Convenio Colectivo.

    En todo caso, de no existir dicho artículo la Administración (el I .N.E.) podría hacer igualmente contratos temporales de obra, y los trabajadores, por supuesto, deberían tener los derechos que el Estatuto de los Trabajadores establece, y en concreto los mismos que los fija, como dispone el artículo 15 .

    Así, pues, el artículo 38 no puede ser nunca el fundamento de la exclusión del Convenio Colectivo; pues se limita a regular la contratación para necesidades no permanentes de personal laboral.

    Con base en todo lo expuesto entiende la Sala que la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo es ilegal, pues no existe una justificación objetiva y razonable, salvo el claro propósito de establecer una discriminación peyorativa salarial.

    La Sala no puede hacer una declaración general erga omnes la ilegalidad del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo pero si puede declarar que la exclusión que se acuerda en el contrato es ilegal por irrazonable injustificada y desproporcionada; y en todo casi se puede afirmar que el artículo citado sería ilegal si se entiende que lo que hace es establecer un régimen jurídico que permita dejar fuera del Convenio Colectivo a los trabajadores temporales por el hecho de serlo.

    Hecha esta...

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