SAP Madrid 885/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:15850
Número de Recurso752/2004
Número de Resolución885/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00885/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de diciembre de dos cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 391 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA seguido entre partes, como apelantes D. Jose María, representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo y Dª Victoria, representada por el Procurador Sr. Castro Muñoz, sobre otras materias.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, en fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador DON José Montalvo Torrijos, en nombre de don Jose María contra doña Victoria, representada por el Procurador Don Julio Cabellos Alberto, y DECLARO LA PROPIEDAD DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO -REGISTRAL NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2 DE ALCALA DE HENARES- DE DOÑA Victoria Y DON Jose María, CADA UNO DE ELLOS DEL 50% DEL PLENO DOMINIO CON CARÁCTER PRIVATIVO, ASI COMO LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y ACUERDO LA DIVISION DE LA FINCA, que, salvo acuerdo de las partes acerca del precio y de la forma de venta, se realizará mediante tasación pericial por Agente de la Propiedad Inmobiliaria o Arquitecto Técnico y posterior venta en pública subasta. Con Carácter previo a la venta el Sr. Jose María deberá estar al corriente del pago de la mitad de los recibos mensuales emitidos por Caja de Cataluña desde agosto de 2002 y los que pudiera adeudar el Sr. Constantino desde mayo a agosto de 2002, así como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y cualquier otro tributo o carga derivada de la titularidad dominical desde mayo de 2002 hasta la actualidad, sin perjuicio del derecho de repetición contra el Sr. Constantino. NO PROCEDE DECLARAR TITULARIDAD DOMINICAL ALGUNA DEL SR. Jose María RESPECTO DEL MOBILIARIO Y AJUAR DOMESTICO RESEÑADO EN EL ANEXO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE 9 DE AGOSTO DE 2002. Todo ello sin hacer expresa condena en costa a ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de ambas parte en litigio que, a su vez, presentaron los correspondientes escritos de oposición al recurso de contrario. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Victoria impugna la sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 194 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y siguientes de la LOPJ , al haber intervenido dos jueces en el procedimiento, uno en la audiencia previa y otro diferente en el juicio y la sentencia, con lo que, afirma, se ha quebrantado el principio de contradicción, oralidad e inmediación.

  2. - Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 120 y 24.1 CE porque la sentencia incurre en incongruencia al alterar el objeto del proceso. En desarrollo de este motivo, aduce que el objeto esencial de la demanda era la disolución de una comunidad de bienes y la sentencia, sorpresivamente, mantiene, por un lado, que no es posible la transmisión de los derechos de índole patrimonial y que los enseres pertenecen exclusivamente a su representada. Estas consideraciones por parte del Juzgado, implican, a juicio de la apelante, que el objeto del contrato privado es incierto y consecuentemente que dicho contrato privado es nulo y, sin embargo, el fallo de la sentencia se pronuncia teniendo en cuenta la validez del contrato privado de compraventa que no es el acompañado con la demanda como documento 2, sino de otro contrato privado de compraventa cuyo objeto ha sido modificado por el propio juzgado, porque según el fallo de la sentencia el objeto del contrato son todos los derechos y obligaciones de un inmueble.

  3. - Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 120 y 24.1 CE porque la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de legitimación activa y, subsidiariamente, incongruencia por contradicción entre lo expresado acerca de la falta de legitimación activa en los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia. Afirma la apelante, que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la falta de legitimación de Don Jose María para pedir la extinción de la comunidad de bienes. Pero, añade, que examinando los motivos en que su representada amparó la falta de legitimación activa del Sr. Jose María, se aprecia que ha estimado estos motivos aunque no ha dictado en este sentido el fallo por lo que incurre en incongruencia por contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. Concluye que el actor carece de legitimación para pedir la disolución de la comunidad de bienes porque la misma está formada por derechos y obligaciones y en el contrato privado de compraventa en el que el actor basa su legitimación, se transfieren solo derechos de índole patrimonial.

  4. - Infracción de los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en la audiencia previa propuso como prueba un requerimiento a la parte actora para que acreditara el pago del precio y el día del juicio contestó al juzgado que no lo había llevado, por lo que, siendo esta conducta contraria a los principios generales de la buena fe, y desde el punto de vista procesal al artículo 247 de la LEC , en virtud de los artículo 328 y 329 procede declarar que la venta no está perfeccionada por no haber existido entrega del precio.

  5. - Falta de legitimación activa de Don Jose María para solicitar la extinción de la comunidad formada entre él y su representada, porque en el contrato de compraventa de 9 de agosto de 2002 existe una falta de legitimación del Sr. Constantino para vender los derechos de índole patrimonial de la comunidad que afirma existir entre él y su representada, compuesta por el inmueble y los enseres, ya que entre los mismos no existió una comunidad de bienes sino una unión de hecho, no pudiendo adquirir el Sr. Jose María lo que no había podido vender el Sr. Constantino. Añade, que la unión de hecho no lleva aparejada el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes y así lo establecen las SSTS de 21 de octubre de 1992, 29 de julio de 1998 y 22 de enero de 2001 , y así lo reconoce la sentencia en el fundamento de derecho tercero, habiendo negado su representada en el interrogatorio de parte la existencia de una comunidad de bienes con el Sr. Constantino, pues solo tuvo en copropiedad la vivienda unifamiliar, siendo de ella y de sus hijos los enseres que había en la misma porque el Sr. Constantino se llevó los suyos cuando abandonó la casa en febrero de 2002;

    Que el contrato privado de compraventa es nulo de pleno derecho porque no concurre un objeto cierto al serlo "los derechos de índole patrimonial que corresponden a Constantino en la comunidad de bienes que tiene con Dª Victoria", estando constituida dicha comunidad por la vivienda unifamiliar y los enseres. Insiste en que no existe comunidad de bienes y en que el objeto es incierto porque no se pueden transferir solamente los derechos de índole patrimonial.

    Concluye que el actor carece de legitimación para pedir la disolución de la comunidad de bienes porque la misma está formada por derechos y obligaciones y en el contrato privado de compraventa en que el actor sustenta la demanda solo se transmiten los derechos de índole patrimonial.

  6. - Nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de compraventa de 9 de agosto de 2002 porque carece de objeto cierto siendo ello así porque al no existir comunidad de bienes entre el Sr. Constantino y la Sra. Victoria mal puede existir la misma entre el Sr. Jose María y la Sra. Victoria; porque no se pueden transmitir solo los derechos de índole patrimonial y porque no concurre el consentimiento ya que las firmas del Sr. Constantino que aparecen en las tres hojas no son coincidentes.

  7. - No ha podido ejercitar el derecho de retracto legal porque el Sr. Constantino no le ha notificado el contenido del documento privado de compraventa y su anexo, no probando esta comunicación ninguno de los documentos acompañados con la demanda. Así el documento 4 es una mera fotocopia del envío de un burofax que no va acompañado de su texto; y los documentos 7 y 8 son fotocopias sin valor probatorio; porque la venta no es válida ni eficaz al ser nula de pleno derecho por faltar los requisitos del artículo 1261 CC ; tampoco está perfeccionada porque el actor no ha acreditado el pago del precio, habiendo solicitado como prueba que se le requiriera a tal finalidad, prueba que admitida no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Murcia 417/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • 31 Octubre 2006
    ...ellas y el otro, por el motivo que sea, de la otra. En este sentido merece traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 29 de diciembre de 2005 (nº 885/2005, rec. 752/2004), en cuanto que, después de recordar que el artículo 194.1 de la Ley de ......
  • SAP Valencia 158/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...ellas y el otro, por el motivo que sea, de la otra. En este sentido merece traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 29 de diciembre de 2005 (nº 885/2005, rec. 752/2004 ), en cuanto que, después de recordar que el artículo 194.1 de la Ley de......
  • SAP Murcia 386/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...ellas y el otro, por el motivo que sea, de la otra. En este sentido merece traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 29 de diciembre de 2005 (nº 885/2005, rec. 752/2004), en cuanto que, después de recordar que el artículo 194.1 de la Ley de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR