SAP Murcia 386/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2006:2901
Número de Recurso200/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 386

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de Octubre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 372/2003 -Rollo 200/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena (antiguo Mixto Número Nueve), entre las partes: como actor Don Guillermo , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro, y como demandada reconviniente Doña Sara , representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don Antonio Navarro Selfa. En esta alzada actúan como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena (antiguo Mixto Número Nueve) en los referidos autos, tramitados con el número 372/2003, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de D. Guillermo , contra Dª. Sara , representado por el Procurador Sr. Gómez Navarro, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones del actor, con imposición de las costas a la parte actora; y estimando la reconvención formulada por la parte demandada reconvincente frente a la actora reconvenida, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento rústico suscrito entre Dª. Sara y D. Guillermo , sobre la finca consistente en un trozo de tierra de secano sito en el PARAJE000 de la diputación de El Algar -Cartagena, de aproximadamente 18 fanegas, manteniéndose la arrendadora en la posesión, con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconvenida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 200/2006, que ha quedado para sentencia, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, desestimando la demanda formulada por Don Guillermo y estimando la reconvencón formulada por Doña Sara , declara la resolución del contrato de arrendamiento rústico suscrito entre ambas partes sobre la finca consistente en un trozo de tierra de secano sito en el PARAJE000 de la diputación de El Algar (Cartagena), de aproximadamente 18 fanegas, manteniendo la arrendadora, la Sra. Sara , en la posesión de la finca, el Sr. Guillermo interpone recurso de apelación, alegando: a) infracción de los artículos 194.1º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la vista del juicio fue presidida por Magistrado-Juez que no presidió la audiencia previa y tal cambio no fue notificado a las partes y porque, en cualquier caso, el juicio tuvo que ser presidido por la misma Juez que presidió la audiencia previa, que, por ello, también debería ser la que dictara sentencia; b) infracción del artículo 218 de la misma Ley procesal, al estimar que la sentencia apelada, acogiendo causas de resolución no alegadas en la reconvención, incurre en incongruencia; c) dilaciones indebidas, con incidencia además en el principio de inmediación por el largo tiempo transcurrido entre la celebración del juicio, 23 de abril de 2004, y la fecha de la sentencia, 4 de marzo de 2005, y de su notificación, 26 de abril de ese año; d) vulneración del derecho a la prueba consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española ; e) errónea valoración de la prueba, por cuanto que considera que no está acreditado el subarrendamiento, única causa sobre la que debe pronunciarse la sentencia para decidir o no la resolución contractual combatida, y que sí consta la vigencia del contrato como el deseo del Sr. Guillermo de hacer uso de su derecho de prórroga y la desposesión violenta de la que fue objeto, penalmente establecida.

SEGUNDO

Comenzando por las alegadas infracciones procesales, siendo cierto que la audiencia previa la presidió una Juez sustituta y la posterior vista del juicio el Magistrado-Juez que era titular del Juzgado, por lo que se refiere a la falta de notificación de ese cambio en modo alguno puede erigirse en causa generadora de indefensión material. Efectivamente, el Magistrado-Juez que preside la vista del juicio es el mismo que dictó los autos de admisión de la demanda y de la posterior reconvención, la providencia por la que se tenía por contestada la reconvención y se convocaba a las partes a la audiencia previa y la providencia dictada con posterioridad a ésta y antes de la vista del juicio, de fecha 30 de marzo de 2004, relativa a la práctica de ciertas gestiones para la citación de un testigo y en ningún momento se hizo por el ahora apelante advertencia alguna acerca sobre una posible causa de recusación del mismo, como tampoco la hizo respecto a la Juez sustituta; y, aunque referida a la notificación de los cambios de Ponente en los tribunales colegiados, es reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que la falta de notificación del cambio de ponente, aun siendo el nuevo ponente un magistrado suplente, no genera por sí sola indefensión material si la parte que la alega no justifica la existencia de una causa de recusación del nuevo ponente dotada de un mínimo fundamento (SSTC 64/97 y 6/98 y SSTS de 23 de junio de 1997 -rec. 2069/93-, 27 de noviembre de 1998 -rec. 3350/95- y 30 de diciembre de 1998 -rec. 3347/96 -, entre otras). Pero es que, además, ni en la audiencia previa ni en la vista el ahora apelante noformuló protesta alguna por dichos cambios, no denunció la infracción procesal que, ahora que tiene una sentencia contraria a sus intereses, denuncia en el recurso, lo que por sí obligaría al rechazo del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por otro lado el que el Magistrado-Juez que presidió la vista del juicio no hubiese presidido igualmente el acto de la audiencia previa ni siquiera supone infracción alguna, pues, dividiéndose el proceso de que se trata en dos fases -audiencia previa y juicio-, ningún problema hay en que un juez se encargue de una de ellas y el otro, por el motivo que sea, de la otra. En este sentido merece traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 29 de diciembre de 2005 (nº 885/2005, rec. 752/2004), en cuanto que, después de recordar que el artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil garantiza el principio de inmediación que la nueva Ley procesal destaca como esencial al proceso, razona: >. En igual sentido se pronuncian otras audiencias provinciales, como la de Santa Cruz, Sección 4ª, de 16 de junio de 2005 (nº 215/2005, rec. 139/2005 ), razonando que el citado artículo 194.1 "lo que reclama, en garantía del principio de la inmediación (recogido ya con carácter esencial en el proceso por la nueva LEC), es que los asuntos se fallen después de la celebración de una vista o juicio por el Juez que haya asistido al mismo, y ello aunque después haya dejado de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto" y que, como el caso que nos ocupa, siendo el mismo Magistrado-Juez que presidió el juicio, en el que se practicaron las pruebas con base a las cuales se falló el asunto promovido (con pleno...

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