SAP Madrid 73/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2006:2290
Número de Recurso36/2006
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

MARIA PILAR OLIVAN LACASTACARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

RP 36-2006

Juicio Oral 119-2005

Juzgado de lo Penal 10 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 27 de febrero de 2006

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por SALEN, S.A., Jose Pablo y Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, el 17 de octubre de 2005 , en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el día veintiséis de mayo de 2002, sobre las 2,28 horas, Lucio (mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I nº NUM000) y Jose Pablo (mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I nº NUM001) trabajan como porteros del Pub Villarrosa, sito en la calle Núñez de Arce nº 17 de Madrid, propiedad de SALEN, S.A. Al establecimiento citado accedieron, mediante invitación, diversas personas que formaban parte del grupo de invitados a una boda, entre los que se hallaba Juan Francisco, a quien le fue negada la entrada de forma arbitraria por Jose Pablo propinándole un manotazo en aquella en la que portaba la invitación.

Bruno, que ya había accedido al interior, se percató de lo que ocurría y salió para pedir una explicación siendo agarrado y, sin más, tirado al suelo por el acusado Jose Pablo, causando al Sr. Bruno lesiones consistentes en rotura del tendón del músculo supraespinoso del hombro derecho, contusión en brazo derecho con rotura fibrilar y contractura muscular cervical, lesiones para cuya curación preciso, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso durante quince días, rehabilitación en varias sesiones y tratamiento farmacológico, curando en trescientos doce días, de los cuales noventa y seis estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas en el hombro derecho limitaciones en los movimientos de elevación a ciento veinte grados, ante pulsación a ciento treinta grados y limitación en rotación izquierdo.

SALEN, S.A en el momento de los hechos tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con La Estrella y otro Multirriesgos Empresarial con Allianz Ras Seguros".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del C. Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Bruno en:

-4.993,92 euros por días incapacitables.

-4.121,28 euros por el resto de días que tardó en curar sin incapacidad.

-6.888,07 euros por secuelas.

Estas cantidades se incrementarán en el 20%.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa SALEN, S.A.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio declarando de oficio las cosas causadas a su instancia".

Tercero

SALEN, S.A., interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se reduzca el importe de las indemnizaciones fijadas a favor de Bruno y se condene a las entidades La Estrella y Allianz Ras Seguros, como responsables civiles.

Cuarto

Jose Pablo, por su parte, solicitó ser absuelto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , para, en su caso, ser condenado como responsable de otro del 147.2, que se rebaje la pena que le ha sido impuesta, se aprecie la atenuante analógica de dilaciones indebidas y se reduzca el importe de las indemnizaciones fijadas a favor de Bruno.

Quinto

Bruno, en su recurso, instó que la indemnización que le corresponde se fije en 24.134,93 ¤, se declare la responsabilidad civil directa y solidaria de las entidades aseguradoras, La Estrella y Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. y que éstas abonen de forma solidaria intereses moratorios del 20 % anual.

Sexto

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Séptimo

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Bruno y La Estrella Seguros y Reaseguros, S.A. impugnaron los recursos presentados.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

Recurso de SALEN, S.A. Afirma que:

  1. Se ha producido error en la apreciación de las pruebas practicadas sobre la responsabilidad civil. Entiende que las lesiones sufridas por Bruno no tuvieron tanta entidad como la reflejada en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada. Sostiene que estuvo incapacitado para sus obligaciones 80 días (no 96) y que tardó en curar 270 (no 312).

    Pues bien, la juez a quo partió el informe emitido por el forense, doctor Pedro Francisco, cuya imparcialidad no se ha cuestionado. Este profesional indicó (folios 59 y 60) que Bruno causó baja laboral durante 66 días, pero que acudió a su trabajo con notables e importantes molestias, dado el estado del hombro izquierdo por aquel entonces le exploré el 22-7-02. A los 66 días de incapacidad se añaden otros 30 días debidos al tratamiento rehabilitador recibido con posterioridad al alta laboral. Lo que hace un total de 96 días de incapacidad.

    Además no se puede afirmar gratuitamente que el lesionado retrasó su sanidad de forma voluntaria, negándose a dejar de trabajar e incluso a realizar la rehabilitación que le era pautada. No es así. Nadie ha acreditado que retardase su tratamiento de manera intencionada, sino que fue asistido en centros públicos y tuvo que someterse a los plazos y listas de espera de los mismos. Es inadmisible suponer que se produjo un retraso malicioso sin prueba alguna. Se olvida que a los perjudicados no les interesa tirar piedras contra el tejado de su propia salud.

    Tampoco se ha demostrado que Francisco se negara a dejar de trabajar sino, más bien, que cambió a un puesto de trabajo en el que no precisaba realizar esfuerzos físicos.

  2. Se ha infringido la ley y la jurisprudencia al no condenarse a las aseguradoras.

    Esta pretensión no puede ser analizada ahora por cuanto que este recurrente no tiene legitimidad para esta solicitud pues figura como responsable civil y no como parte acusadora. Baste por el momento con avanzar que volveremos sobre la cuestión al estudiar los demás recursos.

Segundo

Recurso de Jose Pablo. Entiende que:

  1. Se ha infringido por inaplicación el artículo 147.2 del Código Penal

    Tiene razón, los hechos recogidos en el apartado de Hechos Probados, impiden entender que nos hallemos ante un delito de lesiones del artículo 147.1, siendo más correcto considerar su tipificación en el 147.2. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en supuestos similares. Las SSTS de 27-4-98 y 14-3-2000 recuerdan que:

    el art. 147.2º busca la proporcionalidad en la individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva en atención a los medios empleados y al resultado producido.

    Pues, bien, analizado el hecho desde esta doble perspectiva requerida por la norma, podemos verificar que tanto los medios utilizados para ejecutar la agresión -un empujón-, como las consecuencias resultantes de aquélla -dos heridas inciso contusas en la cabeza que precisaron de dos y tres puntos de sutura respectivamente y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días en total-, parece razonable que no excede de lo que la ley califica como hecho delictivo "de menor gravedad". Sin que esta apreciación sea desvirtuada por el argumento del Tribunal a quo de que "un resultado que deja secuelas de carácter duradero o permanente no puede ser considerado como una lesión de menor gravedad" invocando la STS de 8-7-98 , pues lo que en esta sentencia se sostiene es la inaplicación del art. 147.2º al supuesto de unas lesiones de las que resultan unas secuelas que imponen a la víctima una "privación de funciones de su propio cuerpo", que nada tiene de...

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