SAP Asturias 480/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2015:2898
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución480/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00480/2015

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33031 41 2 2013 0301745

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000622 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Jon, Leocadia, Laureano,

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, MARIA CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª SILVIA GARRIDO GALINDO, DAVID GATO NICOLAS, IRENE ASTARIZ GONZALEZ, TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Mateo

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, SILVIA GARRIDO GALINDO

SENTENCIA Nº 480/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 198/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 622/15), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Leocadia, Laureano, Jon, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados respectivamente en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Pereira Rodríguez, Sr./Sra. Casar González y Sr./Sra. López González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gato Nicolás, Sr./Sra. Quesada Canga y Sr./Sra. Rodríguez González, siendo apelado, Mateo, representado por el Procurador Sr./Sra. Casar González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Quesada Canga, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que CONDENO a Mateo y a Laureano como autores responsables de UN DELITO DE LESIONES, a la pena de UN AÑO de Prisión para cada uno de ellos, abono de las costas por mitad e iguales partes, con inclusión de las causadas por la acusación particular de Jon y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jon en la cantidad de 7270 # por días de curación y en 2495,55 # por secuelas, más el interés legal del artículo 756 L.e.c .

QUE CONDENO A Jon como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de 5 #/día con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas y a que indemnice a Mateo en 540 #, entendiéndose compensada, y en la cantidad concurrente, con la indemnización que Mateo ha de abonarle.

QUE CONDENO A Leocadia, como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a 5#/día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.p .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 622/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Se acepta la declaración de hechos probados, salvo la referencia a que Jon "tardó en curar 121 días de los cuales estuvo 1 de hospitalización y 120 impedido para sus ocupaciones habituales" que se sustituye por que "no se ha determinado el tiempo exacto de curación de las lesiones, en todo caso no inferior a 121 días, 1 de ellos con hospitalización y el resto con impedimento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal de Langreo recurren en apelación Laureano, Leocadia y Jon, los dos primeros para interesar su libre absolución argumentando que la prueba practicada en el acto del juicio oral no autoriza la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, y el tercero solicitando que se incremente el quantum indemnizatorio fijado a su favor por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Comenzando por los recursos que interponen los acusados Laureano y Leocadia, bueno será recordar a modo de premisa la conocida doctrina jurisprudencial según la cual, cuando de la valoración de pruebas personales se trata, ha de partirse de la privilegiada posición que ostenta el Juez ante quien se celebra el juicio oral, dada las ventajas que para ese cometido le proporciona la inmediación con que recibe tales elementos probatorios, percibiendo directamente su resultado y pudiendo intervenir en su práctica. Es por ello que la posibilidad de que sus conclusiones sean rectificadas en segunda instancia se considera algo excepcional, que solo procederá cuando se aprecie un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido, o un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesaria, con parámetros objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTS 29-1-90, 22-9-92, 30-3-93, 14-6-99, 14-5-04, 19-12-13 etc). Error que no se advierte en el presente supuesto en que el Magistrado a quo, en un razonable ejercicio de las funciones que confiere el artículo 741 LECrim ha valorado con criterios de lógica elemental las declaraciones escuchadas en el plenario, sin que sus apreciaciones se vean desvirtuadas por los análisis interesados y parciales que efectúan los apelantes.

Repasando los discursos de los recurrentes, el acusado Laureano argumenta para postular su absolución que no propinó a Jon el empujón que se le atribuye, que tampoco le agredió de ninguna otra forma y que no pronunció la expresión que se pone en su boca, siendo Mateo quien agredió a Jon, limitándose él a "tirar" de Mateo para separarle de aquél. Frente a esta versión exculpatoria de Laureano, el Magistrado a quo concedió plena credibilidad al relato del lesionado Jon, quien ratificando sus anteriores declaraciones manifestó que tras el puñetazo en el ojo que le dio Mateo fue derribado de un empujón que le propinó Laureano, lo que dio paso a los golpes y patadas que, ya en el suelo, continuó atizándole Mateo mientras Laureano jaleaba a éste gritándole "mata a este mierda". Así las cosas, de lo actuado resulta una pluralidad de elementos de juicio que evidencian la corrección de la convicción alcanzada en la sentencia apelada: en primer lugar lo temprano de la incriminación que Jon dedujo contra Laureano, pues en la denuncia inicial ya refirió que después de que Mateo le propinara los primeros golpes Laureano le dio un empujón que hizo que él se fuera al suelo, secuencia que Jon reiteró en sede judicial al ser oído como imputado, manteniéndola en el acto del juicio; en segundo lugar, no consta y ni tan siquiera se alega que entre Jon y Laureano existieran rencillas o enfrentamientos previos que pudieran haber llevado a aquél a sostener, desde un principio, una incriminación falsa contra éste para que resultara injustamente condenado; en tercer lugar, en lo que constituye otro marcador de veracidad, llama la atención la detallada descripción que realizó Jon de ese empujón, explicando que Laureano se lo propinó desde su izquierda con una fuerza tal como para hacerle caer de lado, indicando Jon con acompañamiento gestual la posición en la que se encontraba cada uno, el modo en que Laureano le dio ese empujón y hasta la forma en que él cayó, relato que Jon ha reproducido a nuevas preguntas de las partes sin perder un ápice de coherencia; en cuarto lugar, Jon no efectúa una imputación indiscriminada de todos sus oponentes sino que se ocupa de precisar el papel de cada uno y así, del mismo modo que señala que Laureano le propinó ese empujón que le hizo caer, declara que Leocadia se limitó a arañarle en el rostro y que en cuanto a Laureano no puede asegurar que fuera uno de los que le dieron patadas cuando yacía en el suelo a merced de Mateo porque -dice Jon - sentía los impactos pero no podía ver si además de Mateo se los propinaba algún otro; en quinto lugar, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso, los testigos propuestos por Jon - Everardo y Federico - no avalan la versión de Laureano en el sentido de que éste no propinó el empujón ni profirió aquélla expresión y que se limitó a parar la pelea de propia iniciativa, antes bien, a pesar de las preguntas clamorosamente dirigidas que formuló a tales testigos la defensa de Laureano -particularmente las que se hicieron a Everardo - tratando de que así lo dijeran, de sus declaraciones resulta que cuando se acercaron a Jon y Mateo éstos ya estaban en el suelo (de modo que no es que nieguen que Laureano diera el empujón a Jon sino que no pudieron verlo porque no se encontraban allí cuando según Jon se produjo) permaneciendo junto a ellos Laureano, que no solo no intervenía para parar la pelea sino que jaleaba a Mateo para que siguiera agrediendo a Jon, no reaccionando Laureano hasta que Federico le pidió por favor que agarrara a Mateo (concretamente Everardo declara que primero se acercó él y vió que Jon estaba a merced de Mateo debajo de éste mientras Laureano permanecía allí gritando y sin hacer nada, ante lo cual fue a buscar a Federico, que por su parte refiere que cuando él llegó Laureano estaba gritando a Mateo "pégale", siendo preciso que él le instara a que por favor tirara de Mateo para quitarlo de encima de Jon, momento en que Laureano le apartó); y en sexto lugar, frente al conjunto de elementos de juicio que se dejan expuestos que robustecen el poder de convicción del...

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