STS, 19 de Junio de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:3414
Fecha de Resolución19 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 426.-Sentencia de 19 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Aviación y Comercio. Tripulantes de Cabina de Pasajeros; reducción de actividad de

vuelo por hijos menores de tres años. Preacuerdo durante la negociación no incorporado al

Convenio; carece de fuerza vinculante.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 37.5; Código Civil, art. 3.1 .

DOCTRINA: Lo que el sindicato recurrente califica de como pacto colectivo extraestatutario no tiene

naturaleza de tal, pues sólo manifiesta un principio de acuerdo durante la negociación de un

convenio que no llegó a buen fin, preacuerdo que no puede ser considerado fuera de su contexto

para darle así una autonomía de que siempre careció, pues la reivindicación a que correspondía

formaba parte de las múltiples que fueron objeto de negociación, sin ser desgajada en momento

alguno para darle tratamiento separado e independiente. Los acuerdos que se obtienen durante la

negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia, carecen de entidad definitiva, pues por

la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificación en reuniones

posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas. Sólo el

acuerdo final manifiesta el convenio colectivo, que goza de la eficacia que le sea propia, según la

naturaleza que cuadre al suscrito. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), representado y defendido por el Letrado don Francisco Valero Moreno, contra Sentencia, de 28 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Aviación y Comercio, S. A.» (AVIACO), representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado, Sindicato TCP-UGT, Sección Sindical de Vuelo de CCOO y Comité deEmpresa de Vuelo de la Compañía Aviaco, sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, SITCPLA. formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare: «La obligación de la Compañía «Aviación y Comercio,

S. A.» de aplicar el pacto de reducción del Coeficiente de programación, adecuando las programaciones de los TCP acogidos a la reducción opcional, por tener hijos menores de tres años, de tal forma que los días libres que les corresponderían en una situación normal se vean incrementados en la misma proporción en que se reduce el coeficiente de programación y consiguientemente sus salarios, cumpliéndose así con el espíritu y finalidad de la norma».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que los actores se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1990, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos de desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo, interpuesta por Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) frente a la empresa «Aviaco, S. A», a la que debemos absolver y absolvemos como asimismo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra con reserva de acciones para su ejercicio en proceso ordinario, individual o plural, de aquellos que se estimen lesionados en sus derechos o intereses».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Por el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA). se promovió conflicto colectivo frente a la empresa «Aviaco, S. A.», Sindicato TCP-UGT de Vuelo; Sección Sindical de Vuelo de CCOO y Comité de Empresa de Vuelo de Aviaco, interesando se declare la obligación de la repetida empresa, de aplicar el pacto de reducción del coeficiente de programación adecuado a programaciones de los TCP acogidos a la reducción opcional, por tener hijos menores de tres años, de tal forma que los días libres que le corresponderían en una situación normal, se vean incrementados en la misma proporción a que se reduce el coeficiente de programación y consiguientemente sus salarios, cumpliéndose así con el espíritu y finalidad de la norma y correlativamente deben reducirse los días de ocupación de acuerdo con la reducción del coeficiente de programación de tal forma que si por ejemplo la reducción de ese coeficiente es del 50 por 100 los días libres que en una situación normal se les programan a los TCPS deben ser incrementados al doble, y los días de ocupación, es decir servicios, programados se deben reducir a la mitad de los que son programados en esa situación normal, al mes. 2° El convenio colectivo con vigencia desde 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991 fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», el 28 de marzo de 1990 y en su articulado no se trata del coeficiente de programación para los TCPS. 3.° Consta que en la reunión de la Comisión Negociadora del repetido convenio, celebrado el 16 de junio de 1989, se adoptó entre otros el acuerdo siguiente: «3. Régimen de trabajo y descanso. 3.1. Ejecución opcional del coeficiente de programación: Se mantiene la redacción del artículo correspondiente del proyecto de convenio, exigiéndose para poder acogerse al mismo dieciocho años de servicio o cuarenta y tres años de edad cumplidos. Se redactará un nuevo artículo en el que se recoja que los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, una vez obtenida el alta por maternidad de la Seguridad Social, puedan reducir, hasta que sus hijos cumplan tres años de edad, su actividad en vuelo entre el 25 por 100 y el 50 por 100 sobre la media de horas voladas el año anterior por la flota en la que se encuentre en cada momento, reduciéndose consiguientemente sus haberes en la proporción correspondiente. Es decir, se reducirá la prima por razón de viaje garantizada en el art. 91 del convenio colectivo , salario base, trienios y la gratificación de sobrecargo si le correspondiese, todo en la proporción correspondiente», cuyo acuerdo se viene aplicando por Aviaco como norma extraestatutaria. 4.° Los trabajadores afectados, son los Tripulantes de Cabina de la Empresa «Aviaco, S. A.», con unos 400 trabajadores de un colectivo de tres mil aproximadamente. Se han cumplido todas las prescripciones legales».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Valero Moreno, en escrito de fecha 31 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, que se mencionan en el fundamento de derecho único. 2.° Al amparo del art. 204.e) del mismo cuerpo legal , paradenunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que ha incurrido la Sentencia recurrida al haber vulnerado, interpretándolo erróneamente, el acuerdo extraestatutario en su punto 3.°, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose para la votación y el fallo el día 13 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión deducida por el Sindicato que promueve conflicto colectivo, desestimada por la Sentencia recaída en la instancia, tenía por objeto se declarare la obligación que incumbía a la codemandada, «Aviación y Comercio, S. A.» (AVIACO), y el correlativo derecho del personal afectado, «de aplicar el pacto de reducción del coeficiente de programación, adecuando las programaciones de los TCP -se refiere a los Tripulantes de Cabinas de Pasajeros- acogidos a la reducción opcional, por tener hijos menores de tres años de edad, de tal forma que los días libres que les corresponderían en una situación normal se vean incrementados en la misma proporción en que se reduce el coeficiente de programación y consiguientemente sus salarios, cumpliéndose así el espíritu y finalidad de la norma».

El pacto de reducción de coeficiente de programación, al que se alude en tal petitum, es concretamente el que, con valor de preacuerdo, fue adoptado durante la negociación del VI Convenio Colectivo para la compañía aérea mencionada. Su tenor literal, reflejado en la versión judicial de los hechos, es así: «Se redactará un nuevo artículo en el que se recoja que los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, una vez obtenida el alta por maternidad de la Seguridad Social, puedan reducir, hasta que sus hijos cumplan tres años de edad, su actividad en vuelo entre el 25 por 100 y el 50 por 100 sobre la media de horas voladas el año anterior por la flota en la que se encuentren en cada momento, reduciéndose, consiguientemente, sus haberes en la proporción correspondiente. Es decir, se reducirán la prima por razón de viaje garantizada del art. 91 del Convenio Colectivo , salario-base, trienios y la gratificación de sobrecargo si le correspondiere, todo en la proporción correspondiente».

El VI Convenio Colectivo entre Aviaco y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 28 de marzo de 1990; su capítulo VI se refiere al régimen de trabajo y descanso e incluye un artículo, el 74, bajo la rúbrica «ejecución opcional del coeficiente de programación» sin que en el mismo aparezca recogido el preacuerdo de que se ha hecho mención, que tampoco figura en otros pasajes del citado Convenio Colectivo.

El Sindicato promotor del conflicto colectivo ha interpuesto recurso de casación contra la citada Sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Funda tal recurso en dos motivos, el primero de los cuales se construye por el cauce que ofrece el art. 204.d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; para el segundo se apoya en el apartado e) del mismo artículo.

Segundo

Mediante el primer motivo se combate apreciación que figura en la fundamentación jurídica de la Sentencia, referente a la práctica empresarial seguida, ante supuestos de reducción de servicios, según la cual el número de días programados resulta adecuado a dicha reducción. Sostiene el recurrente que ello no es así y solicita la adición de un nuevo hecho al relato histórico de la Sentencia con la redacción que se ofrece en tal sentido. Como informa el Ministerio Fiscal, el motivo no debe prosperar, pues no se hace cita de documentos que evidencien, sin necesidad de conjeturas o deducciones, el error que se acusa. Además, la rectificación pedida en todo caso carecería de transcendencia para alterar el signo del pronunciamiento, dado que, como después más ampliamente se razonará cuando se resuelva sobre el motivo dedicado a la censura jurídica, para el derecho cuyo reconocimiento se pide se pretende encontrar fundamento en un mero «preacuerdo». no incorporado al Convenio Colectivo y, por tanto, carente de fuerza vinculante.

Tercero

La parte recurrente, para fundar el segundo motivo, varía la naturaleza del preacuerdo en que se funda su petición y pretende atribuir al mismo valor de pacto colectivo extraestatutario, aduciendo que la Sentencia de instancia lo infringe, por interpretarlo erróneamente. La infracción, en su caso, sería de las reglas legalmente establecidas en materia de interpretación, a las que no se alude. Mas con independencia de ello, resulta evidente que lo que ahora se califica como pacto colectivo extraestatutario no tiene naturaleza de tal, pues sólo manifiesta un principio de acuerdo, que no llegó a buen fin, el cual no puede ser considerado fuera de su contexto para darle así una autonomía de la que siempre careció, pues la reivindicación a la que respondía formaba parte de las múltiples que fueron objeto de negociación, sin serdesgajada en momento alguno para darle tratamiento separado e independiente. Como ha declarado reiteradamente la Sala Quinta del suprimido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 23 de julio de 1986 y 4 de mayo de 1987 , entre otras), en doctrina que la Sala hace ahora suya, los preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia, carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas; sólo, por tanto, el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo, que goza de la eficacia que le sea propia, según la naturaleza que cuadre al suscrito.

Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el motivo, debiéndose señalar que la cita que hace el recurrente al art. 37 del Estatuto de los Trabajadores no se efectúa para denunciar su infracción, sino para que sirva de criterio interpretativo para el preacuerdo en cuestión, lo que excluye, por lo ya expuesto, otras consideraciones.

No procede imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) contra Sentencia de 28 de septiembre de 1990, dictada en instancia única por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Sindicato TCP-UGT, Sección Sindical de Vuelo de CCOO, Comité de Empresa de Vuelo de la Compañía Aviaco y «Aviación y Comercio, S. A.» (AVIACO).

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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