STSJ Cataluña 9169/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:13073
Número de Recurso6782/2006
Número de Resolución9169/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9169/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco , Jose Augusto y SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2006 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la pretensión principal y estimando en lo sustancial la subsidiaria de la demanda presentada por Francisco y Jose Augusto , contra SEAT S.A., en reclamación de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido producido y condeno a la empresa a que a su opción a ejercitar en el plazo de cinco días readmita a Francisco en las mismas condiciones o le abone la indemnización de 8157,80 euros, y en cualquier caso, a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de notificación de la presente sentencia. Condeno a la empresa a que a su opción a ejercitar en el plazo de cinco días readmita a Jose Augusto en las mismas condiciones o le abone la indemnización de 8299,15euros y , en cualquier caso, a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de notificación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Francisco , inició sus servicios para la demandada el día 1.9.2002, teniendo reconocida esa antigüedad. Se tiene por reproducido y probado el documento 34 de la demandada expresivo de la historia laboral del actor en la empresa (documental de ambas partes, el citado doc. 34 y de las nóminas). Jose Augusto inició sus servicios para la demandada el día 1.9.2002, teniendo reconocida esa antigüedad. Se tiene por reproducido y probado el documento 33 de la demandada expresivo de la historia laboral del actor en la empresa (documental de ambas partes, el citado doc. 33 y de las nóminas).

SEGUNDO

La categoría de ambos es la de Oficial de 3ª MOD (mano de obra directa). El salario de Francisco es 1631,56 euros brutos mensuales con prorrata; el de Jose Augusto 1659,83 euros brutos mensuales con prorrata (documental, nóminas; no controvertido por la demandada). Ambos suscribieron contrato de relevo desde 1.9.2002 a 15.5.2005. Fue controvertido en indefinido a tiempo completo en

1.3.2003. En el momento de la inclusión en el ERE los actores no eran relevistas (15.5.2005 Sr. Jose Augusto y 23.5.2005 Sr. Francisco , documental de la empresa).

TERCERO

El 22.12.2005 se les comunicó decisión empresarial extintiva con efectos de 31.12.2005. Se tiene por reproducida.

CUARTO

En fecha 4.11.2005, la empresa solicitó autorización para extinguir 1346 contratos de trabajo, de los 16.352 trabajadores con que cuenta, al amparo del RD 43/1996. Las categorías afectadas eran, entre hombres y mujeres, 55 directivos, 163 técnicos, 57 administrativos, 1063 obreros y 8 subalternos, en los 3 centros afectados: Zona Franca, Martorell y Centro Reg. Orig. Los criterios de selección tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados eran "criterios de eficiencia y productividad respecto al contenido funcional de los puestos amortizados, excluyendo al personal jubilado parcialmente y a sus relevistas", "criterio de operatividad de los puestos no amortizados". Dentro de los criterios de selección a que hace referencia la memoria que se acompañó a la solicitud del ERE se hacía referencia a la polivalencia en el puesto de trabajo y el rendimiento alcanzado en los últimos tres años, para el personal de Mano de Obra Directa (MOD). Para el personal indirecto, polivalencia técnica del trabajador para realizar distintas tareas y rendimiento del personal durante los últimos tres años. Las causas alegadas eran de producción y económicas. Se tiene por reproducida la memoria explicativa, las actas del período de consultas, y los acuerdos de 15.12.2005 y 16.12.2005. En el documento de fecha 16.12.2005, que fue adjuntado al informe de la Inspección de Trabajo, se dispone (punto cuarto) la creación de una Comisión de Seguimiento para la aplicación de lo acordado, así como de su interpretación, integrada por la representación de las Secciones Sindicales firmantes. En el acta núm. 1 de 9.1.2006 de la Comisión de Seguimiento se acuerda excluir del ERE a las embarazadas y la empresa se compromete a efectuar un análisis individualizado de los trabajadores que tenían reducción de jornada por guarda legal y de matrimonios en los que los dos cónyuges estén afectados por el ERE, tratando los distintos casos en el seno de la Comisión. En 27.1.2006 la empresa comunica al Departament la exclusión del Expediente de las trabajadoras embarazadas. En 21.12.2005 CGT comunica la designación de la Sra. Julieta como Secretaria General de CGT. En 23.12.2005 la empresa comunica al Departament la exclusión de la citada del ERE. (documental de la empresa).

QUINTO

Durante las negociaciones no se establecieron criterios de afectación de los trabajadores que debían ser incluidos en el expediente. Para determinar el número de afectados se recabó de las distintas áreas, a través de los Jefes correspondientes la relación de trabajadores con los que contaban. Posteriormente, en Recursos Humanos, se redujeron los totales hasta la cifra final. Examinaron que no se incluyeran a representantes de los trabajadores, ni a trabajadores con contrato de relevo, revisaron los porcentajes de mujeres incluidas, formación, polivalencia,...No se examinó documentación relativa a rendimientos de puesto de trabajo de modo individualizado. Los Jefes de Departamento o Área indicaron quienes eran los trabajadores polivalentes. No consta acreditada la determinación del rendimiento del trabajador. En Recursos Humanos examinaron la ficha personal y apreciaron los deseos de formación mostrados por los trabajadores.

De la cifra inicial de 1346 fueron excluyendo trabajadores por distintos motivos: acuerdos de baja voluntaria, examen de sanciones en el expediente personal, formación realizada, etc. Los datos de los 1346 no fueron contrastados con la totalidad de la plantilla (testifical del Sr. Sánchez).

SEXTO

CGT no propuso ningún sistema de afectación de trabajadores. Este sindicato ha recurrido en alzada al ERE. UGT no prestó su conformidad al pacto final (no controvertido). Sobre el recurso dealzada, se ha dictado resolución desestimatoria en 10.2.2006 (documental de la empresa).

SÉPTIMO

El Departament de Treball dictó resolución aprobatoria en fecha 19.12.2005, en Expediente de Regulación de Empleo 295/2005, autorizando a la empresa la extinción de 660 contratos. Se indicó que la empresa aportaría en el plazo de 10 días la relación nominal de afectados. En 10.2.2006 se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa. En fecha 22.12.2005 se aporta la relación nominal de afectados. En fecha 22.12.2005 se entrega a CGT, UGT y CCOO la relación (documental de la demandada).

OCTAVO

De los 645 trabajadores cesados finalmente, 179 (27,75%) son no afiliados; 140 (21,71%) son afiliados a CCOO; 136 (21,09%) son afiliados a CGT y 190 (29,46%) son afiliados a UGT. Se tiene por reproducido y probado el listado de afectados por sexo, por antigüedad, por categorías, por áreas y por disminución física, afectando en cuanto a éstos a 10 trabajadores, 8 en TM Fábrica Martorell, 1 en Bus UN Barcelona y 1 en AS Calidad (documental de la demandada).

NOVENO

Se tiene por reproducidos y probados los acuerdos de jubilación parcial, de 28.11.2001; el acta final del XVII Convenio; las actas de las comisiones paritarias en las que participa UGT; el plano de local facilitado por la empresa a este sindicato; la nota de 3.6.2005 sobre cesión gratuita de 2 coches a los representantes de CGT en el Comité; la solicitud de coche de régimen interior, facilitado gratuitamente por la empresa con el consumo de gasolina generado; la solicitud de material de oficina de 12.4.2005, facilitado gratuitamente por la empresa (documental de la empresa).

DÉCIMO

En el acuerdo de 16.12.2005 se concedía a los trabajadores la opción por indemnización de 20 días por año con tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros y reingreso preferente, ó 45 días por año con un tope de 24 mensualidades. Los actores ejercieron su opción por la modalidad a) de las condiciones del acuerdo de 16.12.2005 (indemnización de 20 días por año con el tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros netos). Se les han abonado 12.000 euros netos (documental de la empresa).

UNDÉCIMO

Se tiene por reproducida y probada la ficha laboral de los actores, expresiva de su formación, formación específica, dependencia, categoría y especialidad; idem. las nóminas aportadas, y la ficha de formación. (documental de la demandada). No constan sanciones anteriores.

DUODÉCIMO

CGT cuenta con 544 afiliados en la empresa, de los cuales 177 pertenecen a la categoría de Oficial 3ª. 71 de ellos han sido afectados por el ERE. En la categoría del actor han sido afectados 343 empleados sobre 645 (documental).

DÉCIMOTERCERO

El Comité Intercentros está compuesto por 6 miembros de UGT, 5 de CCOO y 2 de CGT. CGT no rubricó el pacto del ERE (no controvertido).

DÉCIMOCUARTO

Don. Francisco no se le practica en nómina descuento de...

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