SAP Navarra 255/1999, 1 de Octubre de 1999

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:1999:931
Número de Recurso427/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/1999
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 255/99

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En la Ciudad de Pamplona, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 427/98, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 287/98, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante, D. Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Beunza Arbonies y defendido por el Letrado D. Javier Otero Navascues; parte apelada, la demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan José Azcárate Mano.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que debo desestimar y desestimo tanto la excepción de falta de competencia territorial, como de cosa juzgada. E igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja, condenado en costas al actor.

Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron en el mismo en tiempo y forma, y en el que se señaló el día 30 de septiembre de

1.999 para la celebración de la vista oral, a la que asistieron aquellas, informando en favor de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1.992 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja), concedió un préstamo a D. Gonzalo , de 255.460.467 yens japoneses, que se hizo entrega al prestatario mediante abono en cuenta de pesetas de residente nº NUM000 , abierta a su nombre en la oficina de Ibercaja de Pamplona.

El prestatario según la cláusula 5ª del contrato de préstamo, se obligó a la devolución del capital en un plazo de 3 años, no mas tarde del día 28 de mayo de 1.995 y mediante el pago de tres cuotas de amortización de 63.865.117 yens, 63.865.117 yens y 127.730.233 yens cada una que satisfaría respectivamente los días 15-6-93, 15-6-94 y 28-5-1995.

En la cláusula 8ª se pactó que si al vencimiento del contrato, en sus propios términos o anticipado con arreglo a la cláusula 11ª, quedaran por razón del mismo cualquier cantidad vencida y pendientes de pago, Ibercaja podría optar, si las disposiciones legales vigentes en esta materia lo permiten, por mantener la deuda en divisas o convertirla a pesetas, al cambio vendedor que rija dos días hábiles antes de dicho vencimiento.

El prestatario pagó puntualmente los dos primeros plazos, pero llegado el vencimiento del último resultó impagado, por lo que entidad bancaria procedió a convertir el último plazo de yens a pesetas que ascendía a la cantidad de 40.429.487 pesetas de capital, y como quiera que el préstamo estaba intervenido por agente corredor de comercio, la entidad bancaria interpuesto el correspondiente juicio ejecutivo reclamando 40.421.487 pesetas de capital no devueltó, más 2.419.123 pesetas en concepto de intereses de demora, extremo acreditado con la certificación expedida por la ejecutante intervenida por corredor de comercio. El Juzgado referido despachó auto de ejecución y dictó sentencia desestimando la oposición mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate en los bienes embargados al demandado, para con su importe efectuar el pago íntegro de 42.848.616 pesetas.

La citada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación que previo reparto correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en la que se incoó el Rollo Civil de Sala nº 305/96, donde con fecha 20 de junio de 1.997 se dictó sentencia con el nº 160, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de apelación y se confirmaba la sentencia apelada.

Así las cosas el prestatario D. Gonzalo interpone demandada de juicio ordinario de menor cuantía frente a la entidad prestataria en súplica de que se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare que la conversión de yens a pesetas efectuada por Ibercaja el 30 de mayo de 1.995 de la cantidad correspondientes al último plazo de amortización del préstamo de 23 de mayo de 1.992 objeto de estos autos, no podía obligar al demandante, que lo ignoraba totalmente, porque efectuando la operación con ocultación al interesado, la entidad crediticia obró con dolo y mala fé contraviniendo el artículo 1.258 del Código Civil y el 57 del Código de Comercio y cometió una infracción muy grave, grave al menos, por incumplimiento del deber de veracidad tipificada en los artículos 1 y 4 de la Ley 26/1.988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito.

  2. - Se declare asimismo que al decir la cláusula 8ª, "cuando las disposiciones legales lo permitan" Ibercaja no estaba autorizada a hacer la conversión sin conocimiento del deudor por no permitirlo el deber de veracidad que impone la citada Ley 26/88 y por lo tanto toda la operación no podía obligar por dicha razón, al demandante.

  3. - Para el supuesto improbable de que, no obstante, se interpretara que la conversión de divisas, ignorándolo el deudor, está permitida por la cláusula 8ª, se declare que la misma era abusiva y por lo tanto nula.

  4. - Se declare, por lo tanto que el deudor solo estaba obligado a pagar en yens por lo que fueroncorrectos los ingresos efectuados en una cuenta corriente abierta en Ibercaja de 127.730.230 yens el día 28

    de julio de 1.995, y el de 876.731 yens con fecha 16 de agosto del mismo año.

  5. - Se declare extinguida por compensación ope legis la obligación principal del demandante para con Ibercaja, al hacer los ingresos a que se refiere el pedimento anterior y constituir con ello un crédito en su cuenta corriente contra esta, ya que a su vez era acreedora de aquel, así como también extinguida, por la misma razón, la obligación de pagar los intereses pendientes hasta la fecha de vencimiento, al hacer el ingreso en dicha cuenta de la cantidad que, al efecto, le reclamaba la entidad prestamista.

  6. - Se declare abusiva, y por lo tanto nula la cláusula 9ª del contrato de préstamo de 23 de mayo de

    1.992, suscrito entre las partes de este litigio, por exceder los interese de demora de los límites permitidos.

  7. - Se declare por lo tanto incorrecta, la liquidación practicada por la mencionada Caja de Ahorros de fecha 15 de enero de 1.996 al amparo del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que sirvió de base para la demandada ejecutiva presentada el 20 de febrero de 1.996, dejando por lo tanto sin efecto las sentencias de 28 de mayo de 1.996 y 20 de junio de 1.997, liquidación esta que ascendía a la cantidad de

    40.489.487 pesetas.

  8. - Se declare que cuando el ejecutado se vio obligado a pagar 66.632.150 pesetas los días 25 y 29 de septiembre de 1.997, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de Ibercaja y un correlativo empobrecimiento del Sr. Gonzalo .

  9. - Se declare que, como consecuencia de la demanda ejecutiva se produjo un perjuicio en el prestigio profesional y financiero, del demandante Gonzalo por razón de su aparición automática en el CIRBE, así como la imposibilidad de conseguir cualquier nuevo crédito de entidades bancarias.

  10. - Se condene a la sociedad demandada a abonar a mi mandante, la suma de 66.692.150 pesetas a que asciende la cantidad pagada como consecuencia del juicio ejecutivo promovido en su día por Ibercaja contra mi representado, según la nueva liquidación practicada con posterioridad a la sentencia por parte de Ibercaja.

  11. - Que se condene a la misma a abonar los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de su pago por el demandante hasta su completa restitución, y cuya cantidad exacta se fijará en ejecución de sentencia.

    12 Que se condene a la sociedad demandada a pagar al demandante, los perjuicios ocasionados, por el hecho grave de aparecer automáticamente su nombre en la Central de Información de Riesgos del banco de España CIRBE, los que se determinan en ejecución de sentencia.

  12. - que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales de este procedimiento.". (Sic)

    La sentencia desestima íntegramente la demanda y el actor y apelante en el acto de la vista oral reprodujo los mimos argumentos de la demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de Ibercaja se adhirió al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se estime su excepción de cosa juzgada respecto de la excepción de pago o compensación ya alegadas en su contestación a la demanda.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

En primer lugar...

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