STS, 17 de Abril de 1991

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1991:2113
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 303.-Sentencia de 17 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo: Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacitado permanente total por accidente luego declarado inválido absoluto por

enfermedad común; base reguladora. Cardiopatía isquémica, infarto septal antiguo, padecimientos

de columna y síntoma de ansiedad.

NORMAS APLICADAS: Ley 26/1985, de 31 de julio, art. 3.1, disposición transitoria 31.1.c); Orden de 3 de abril de 1973, art. 18.3.b); Ley General de la Seguridad Social arts. 89 y 136; Decreto 1.646/1972, de 23 de junio, art. 7; Real Decreto 1.071/1994, de 23 de mayo, art. 3; Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre, art. 5 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1984 y 12 de julio de 1989.

DOCTRINA: La Sentencia expresa que se solicita la incapacidad permanente absoluta por

enfermedad común y en su fallo estimatorio se declara al demandante afecto de dicho grado de

invalidez derivado de tal causa. No se trata por tanto de una revisión por agravación de la invalidez

permanente total para su profesión que el demandante tenía reconocida por accidente de trabajo, ni

de sumar padecimientos derivados contingencias diversas, sino de que se declare otro grado de

invalidez por distinta causa sin el propósito de percibir dos pensiones, dado que la propia parte

advierte en su demanda que el reconocimiento de la nueva invalidez supone le sea suprimida la

pensión que percibe por incapacidad permanente total. Partiendo de estos antecedentes deviene

intrascendente la revisión de hechos probados que se propone.

Ambas partes están de acuerdo en que al haber trabajado el actor después de declarada su

incapacidad permanente total y percibido por ello salarios superiores con la consiguiente cotización

a la Seguridad Social, las bases de cotización de los último siete años, desde abril de 1981 a

marzo de 1988, arrojan una base reguladora mensual de 22.151 ptas., mas tanto en la reclamaciónprevia como en la demanda el trabajador sostiene que como ya tenía reconocida incapacidad

permanente total derivada de accidente de trabajo, al cómputo de la base reguladora indicada ha de

adicionarse durante el período dicho por la invalidez total reconocida, acogiendo la Sentencia

recurrida esta petición. Lo que la Sentencia acepta es aplicable al Régimen Especial de la Minería

del Carbón a tenor de las disposiciones especíñcas que lo regulan, pero esta solución no es

generalizable, ni puede aplicarse al Régimen General de la Seguridad Social dada su normativa

sobre el cómputo de la base reguladora, contenida en los arts. 89 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y lo dispuesto en sus Reglamentos de desarrolla y disposiciones

complementarias (se citan en el anterior apartado en que se consignan las normas aplicadas) por lo

que se estima el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los

padecimientos del actor le inhabilitan para toda clase de trabajo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada doña Rafaela Espino Segura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Carlos Ramón , representado y defendido por el Letrado don José Carlos Coca Pérez de Lis contra dicho demandado y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 20 Mutua Vizcaya Industrial y la empresa «Aluminio Español. S. A.», sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se le declare en situación de invalidez permanente y absoluta para todo tipo de trabajo por consideración conjunta de las dolencias de carácter común que presenta y secuelas traumáticas ya padecidas, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una renta vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de prestaciones de 168.516,68 ptas. mensuales en 14 pagas anuales, con efectos iniciales a partir de la fecha de la resolución definitiva que ponga fin a este trámite jurisdiccional, con todas las mejoras legales habidas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose las demandadas y no compareciendo la empresa «Aluminio Español, S.

A.», según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de marzo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Por lo expuesto, en uso de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional, por mandato del art. 1 17-3.° de la Constitución Española , se adopta la siguiente decisión: "Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 20 'Mutua Vizcaya Industrial'; y estimar la demanda formulada por Carlos Ramón contra los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Empresa 'Aluminio Español.

S. A.', declarándose a aquel afectado de invalidez permanente absoluta no recuperable (IPA), derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 168.516 ptas./mensuales; sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); al abono de las correspondientes prestaciones económicas, siendo sus efectos económicos desde el 7 de julio de 1988».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° El actor, nacido el 20 de mayo de 1932, figura afiliado a la Seguridad Social, con el núm. 49/27.888, encuadrado en el Régimen General. Con erectos al 17 de enero de 1976, se le concedió una invalidez permanente total (IPT), derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 423.400 ptas. A, partir del 3 de septiembre de 1979 prestó servicios para la empresa codemandada. 2° El 17 de agosto de 1988, solicitó declaración de invalidez permanente absoluta (IPA), a causa de enfermedad común, siguiéndose las oportunas actuaciones administrativas, resueltas el 1 de marzo de 1989 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); en Asturias; previa propuesta de la Comisión de Incapacidades, declarando que "El actor continúa afectado del mismo grado de invalidez permanente, que ya tiene reconocida". 3.° Las lesiones que determinan la declaración de invalidez permanente total (IPT), eran: Atrofia dolorosa del cuadríceps izquierdo por fibrosis muscular en trayecto que abarca la herida perforante que tuvo con una barra metálica de 35 mm. de diámetro que atravesó el muslo izquierdo. Lesión ligamentaria de rodilla izquierda, con dificultad para la flexo-extensión activa al aplicar resistencia en contra». 4.° Presenta el actor: Cardiopatía isquémica. Infarto septal antiguo. Capacidad funcional II/III. C. cervical: Discoartrosis C5-C6. Uncoartrosis C6. C Lumbar: Osteocondrosis discal L5-L1 y L3-L4, pinzamiento lateral derecho L4-L5. Artrosis interapofisaria L5-S1. Escoliosis lumbar. Síndrome de ansiedad".

  1. El actor, fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el 7 de julio de 1988. 6.° La base reguladora de prestaciones, es la de 168.516 ptas./mensuales.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Zulueta, en escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia, de instancia y en particular el 2.° de los mismos. 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la Sentencia de instancia no es congruente de acuerdo con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con las pretensiones deducidas por los litigantes. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados de la Sentencia de intancia, y en concreto el 6.° del mismo. 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Sentencia de instancia recurra en infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 26/85, de 31 de julio , en relación con la disposición transitoria tercera 1.c) de la citada Ley y 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia que estimó la demanda formulada y declaró la incapacidad permanente absoluta del demandante, va dirigido tanto contra el grado de invalidez reconocido en dicha Sentencia, como con relación a la base reguladora de la prestación correspondiente. Se articula mediante cinco motivos, en los que el Instituto combate los hechos probados de la Sentencia, denuncia la incongruencia que dice cometida y las infracciones legales que acusa en su escrito.

Segundo

Con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se redactan los motivos primero y tercero; aquél, en que se afirma que se ha cometido error de hecho porque el actor no especifica si la invalidez que postula deriva de accidente laboral o de enfermedad común; el otro, que versa sobre la base reguladora que declara el apartado sexto de los hechos probados de la Sentencia, pues en él se afirma que dicha base es de 168.516 pesetas mensuales y en el motivo del recurso se postula que se sustituya tal declaración por la que exprese que «las bases de cotización del trabajador durante los ochenta y cuatro meses anteriores al agotamiento de la incapacidad laboral transitoria ascienden a 11.970.771,74 ptas.». Este motivo está a su vez relacionado -aunque la recurrente no ponga de manifiesto en forma adecuada dicha relación- con el motivo cuarto, de censura jurídica, en que afirma que la base reguladora es de 122.151 ptas.. resultado de dividir por 98 la cantidad antes dicha de 1 1.970.771 ptas.

Tercero

1.° El primer motivo está tan desafortunadamente elaborado, que confunde en él la entidad gestora lo que es el error de hecho sufrido por el juzgador en su Sentencia, con el error cometido por el demandante. El motivo de casación obedece, según la Ley, a un propósito de revisar los hechos probadosde la Sentencia; pero no a combatir las alegaciones o los datos insuficientes o erróneos de los escritos de las partes. En nuestro caso se da la circunstancia de que la Sentencia -que es donde tiene que constar al fin; y para su no constancia es para lo que pudiera servir el motivo- expresa, en el apartado segundo de sus hechos probados, que se solicita la incapacidad permanente absoluta proveniente de enfermedad común, y en su fallo estimatorio se declara que el demandante presenta dicho grado de invalidez derivada de enfermedad común, con los pronunciamientos consiguientes.

  1. Como se ve, no se trata de una revisión de invalidez por agravación de las dolencias anteriores que ocasionaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total que le fue reconocida el 20 de julio de 1976, por razón de accidente de trabajo. No se trata, en fin, de sumar padecimientos derivados de contingencias diversas, sino de que se declare otro grado de invalidez producido ahora por riesgos comunes. Y no con el propósito de percibir dos pensiones, sino que la parte advierte en su demanda que con la concesión de este grado de invalidez debe serle suprimida la pensión que viene percibiendo por su incapacidad permanente total (fundamento B de la demanda), con lo que sale al paso de cualquier objeción de incompatibilidad de pensiones ( art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social ).

  2. Queda claro que tampoco se ventila en el proceso una consideración conjunta de padecimientos de distinto origen, que sí autorizan para la revisión de invalidez en el Régimen Especial de la Minería del Carbón los arts. 8.1 del Decreto 298/1973. de 8 de febrero, y 18 de la Orden de desarrollo de 3 de abril de 1973 . Pese a que la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1987 pareció generalizar y extender su aplicación al Régimen General.

  3. Cuestión aparte es que el demandante haya traído a este proceso a la Mutua Patronal que asumió el riesgo profesional en su día declarado.

Cuarto

1.° También basado en el error de hecho del juzgador, el tercer motivo pretende sustituir -ya se dijo- la base de la prestación de la incapacidad permanente absoluta, con la cantidad mensual que se declara probado en el apartado sexto del relato de hechos de la Sentencia, por la base de cotización del trabajador durante los ochenta y cuatro meses anteriores al agotamiento de la incapacidad laboral transitoria.

  1. La Sentencia silencia entre sus hechos probados los dalos de que se sirve para fijar dicha base reguladora. Lo hace inadecuadamente, en sus fundamentos de Derecho, cuando declara que el actor desarrolló «con posterioridad a ser declarado inválido permanente total, actividades compatibles con su estado físico, que

    generaron las correspondientes cotizaciones» (fundamento segundo); y en atención a dicho trabajo posterior se determina -dice el fundamento indicado- la base reguladora señalada en el apartado sexto del relato de hechos probados.

  2. Como antes se dijo, este motivo guarda forzosa relación con el cuarto motivo del recurso; y razones de método obligan a su examen total, pues la valoración de ambos conduce a estimar o no la aplicación de una base inferior a la declarada en la Sentencia, ya que la que sostiene la recurrente deriva del art. 3.1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio , en relación con su disposición transitoria tercera, punto 1, apartado c).

  3. Ambas partes están de acuerdo -conformidad de la que hay que partir en el recurso- en que al haber trabajado el actor después de declarada su incapacidad total y percibido por ello salarios superiores, con la consiguiente cotización a la Seguridad Social, las bases de cotización de los últimos siete años, desde abril de 1981 a marzo de 1988, arrojan una base reguladora mensual de 122.151 ptas. Lo dijo asi el demandante en su reclamación previa; lo que pasa es que tanto en la reclamación previa como en la demanda, el trabajador sostiene que como ya tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, al cómputo de la base reguladora indicada ha de adicionarse lo percibido durante el período dicho, abril de 1981 a marzo de 1988, por la invalidez total reconocida. La Sentencia recurrida recoge esta petición del trabajador y la traslada a su fundamento de Derecho, aceptándola en su integridad. De ese otro sumando obtiene la suma total indicada de 168.516 ptas. mensuales. La operación consiste, pues, en que la base de cotización que sirve para la regulación de las nuevas prestaciones incluye no sólo las cotizaciones actuales efectuadas, sino también las derivadas de la pensión que venía lucrando el trabajador; y según argumenta éste en su escrito de impugnación al recurso, «la solución contraria sería injusta y supondría un enriquecimiento injusto para las entidades aseguradoras», a más de que la agravación sufrida le priva de la remuneración que estaba percibiendo.5.° Es doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1984 y 12 de julio de 1989, entre otras) que cuando el inválido permanente haya seguido trabajando y percibido por ello nuevos salarios, la regla general consistente en que la revisión del grado de invalidez deja intacto el salario que reguló las prestaciones primeras, sufre una excepción ya que las mayores cotizaciones posteriores sirven de base para la prestación correspondiente al mayor grado de la invalidez que se revisa. Pero sólo esas cotizaciones superiores actuales, que no la suma de cotizaciones actuales y de pensiones pasadas.

    Lo que acepta la Sentencia es aplicable en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, al disponer el art. 18.3,b) de la Orden de 3 de abril de 1973 que «cuando se trate de beneficiarios que tuvieran con anterioridad la condición de pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual y hubieran realizado, teniendo tal condición, trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial... se computarán, junto con las bases de cotización que correspondan a los trabajos realizados y al período que haya de tomarse en cuenta conforme a las normas generales sobre la materia, las cantidades que haya percibido el interesado en concepto de pensión por invalidez permanente total ...». Pero no lo es en el Régimen General.

    La solución que adopta el Régimen Especial de la Minería del Carbón no es generalizable. Es una especialidad más de ese Régimen, junto con otras (pensión de invalidez a satisfacer en la cuantía de la pensión de jubilación, de conformidad con el art. 20 de la Orden de 1973; bonificación de la edad de jubilación del art. 21 de dicha Orden ; acumulación de padecimientos resultantes de riesgos diferentes, para determinar el grado de invalidez, según antes se dijo; singularidad en el régimen de cotizaciones, etc.). Pero lo especial, pese a lo sugestivo de la solución que incorpora, no se puede generalizar en sede judicial por el solo hecho de ser más beneficioso, sino que es en su contexto, en el ámbito de ese Régimen Especial, donde razones de financiación, de colectivo, estructurales o razones económicas otras explican y mantienen la diversidad. La extensión de la norma específica contenida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y su aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, sólo sería admisible si éste hubiera tenido lagunas y falto de una regulación propia que diera tratamiento específico a la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente e hiciera por ello acónsejable la aplicación analógica de aquella otra normativa ( art. 4.1 del Código Civil ). Pero tanto la Ley General de la Seguridad Social (arts. 89 y 136), como sus Reglamentos de desarrollo y disposiciones complementarias (art. 7 del Decreto 1.646/1972, de 23 de junio; art. 3 del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de mayo; art. 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio y la disposición transitoria tercera de la misma; y art. 5 del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre ), contienen las reglas de cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de invalidez.

  4. Por lo razonado debe estimarse el motivo de hecho y con él el jurídico de censura de derecho. En definitiva debe estarse a la base reguladora indicada de 122.151 ptas. al mes; sujeta a la opción a que tiene derecho el trabajador, aunque consta que es notablemente superior a la base reguladora que se aplicó para la invalidez que disfruta.

Quinto

En el segundo motivo del recurso denuncia el Instituto, al amparo del núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la Sentencia no es congruente con las pretensiones deducidas, por lo que dice infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Basa el motivo en que en la demanda se insta la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, sin que la Sentencia se pronuncie sobre el origen de la invalidez.

El motivo no puede prosperar y bastan para demostrarlo las razones expuestas en el análisis del primer motivo del recurso.

Sexto

Se combate, por último, el grado de invalidez declarado en la Sentencia y se dice infringido el núm. 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender el recurrente que las dolencias del trabajador no le impiden realizar «cualesquiera de las variadas actividades remuneradas que ofrece el mercado laboral». Así se razona en el recurso, sin precisar el ámbito verdadero de este grado de invalidez. El trabajador presenta, como padecimiento resultante de su enfermedad común «cardiopatía isquémica. Infarto septal antiguo. Capacidad funcional II/III. C. Cervical: discoartrosis C5-C6. Uncoartrosis C6. Lumbar osteocondosis discal L5-S1 y L3-L4, pinzamiento lateral derecho L4-L5. Artrosis interapofisaria L5-S1. Escoliosis lumbar. Síndrome de ansiedad». No se acredita en el recurso la infracción legal que se denuncia, pues la influencia de las dolencias descritas inhabilitan al trabajador para la realización de cualquier actividad laboral estimable en su ejercicio normal y continuado. La capacidad de realizar actividades remuneradas, para lo que no está impedido el trabajador, según el Instituto recurrente, sólo es pensable ante soluciones de complacencia, inapreciables en la resolución judicial.

Por todo ello debe estimarse el recurso, con casación de la Sentencia y estimación parcial de lademanda, en los términos indicados, absolviendo a la empresa patronal y a la Mutua de Accidentes de Trabajo, sin perjuicio de las compensaciones que ésta deba soportar.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictada el 16 de marzo de 1990 , en autos sobre incapacidad permanente absoluta pedida por don Carlos Ramón contra el citado Instituto y otros demandados. Casamos y anulamos dicha Sentencia y estimamos parcialmente la demanda formulada, declaramos al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 122.151 ptas. al mes, con efectos desde el 7 de julio de 1988, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que pudieran ser de aplicación. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones indicadas, y a la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de Servicio Común de la Seguridad Social; absolviendo a la empresa patronal y a la Mutua Patronal aseguradora «Mutua Vizcaya Industrial», sin perjuicio de las compensaciones correspondientes que ésta debe soportar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Enrique Alvarez Cruz.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 339/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 de fevereiro de 2009
    ...de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita así como la STS de 17-4-91 en cuanto al cálculo de la base reguladora, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habit......
  • STSJ Comunidad de Madrid 45/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 de janeiro de 2013
    ...12-6-2000 (RJ 200,8322) sin alterar las bases de cotización salvo que tras la primera declaración de incapacidad haya existido trabajo ( STS 17-4-91 RJ 1991, En un tercer motivo, y ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción del art. 137-5 de la LGSS por entender injus......
  • STSJ Asturias 3314/2008, 31 de Octubre de 2008
    • España
    • 31 de outubro de 2008
    ...cotizaciones posteriores deben servir de base para la prestación correspondiente al mayor grado de invalidez que se revisa" (STS de 17 de abril de 1991 y las sentencias allí citadas), y Art. 40 de la O.M. de de 15 de abril de 1969 . Por consiguiente, en este proceso se han de mantener los p......
  • STSJ Cataluña , 16 de Marzo de 1998
    • España
    • 16 de março de 1998
    ...43-1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio), así como de la jurisprudencia establecida en S.S. del T.S. de 17-4-91 y 24-5-1993 Incombatido el relato histórico, se deducen de éste los datos que fueron relevantes para la resolución de instancia, queda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 29, Febrero 2001
    • 1 de fevereiro de 2001
    ...dice a propósito de la revisión de la IP por agravación. 79 BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., pág. 387. 80 STS de 17 de abril de 1991 (Ar/3274). La STSJ de Asturias de 24 de septiembre de 1992 (Ar/4162) declara el derecho del beneficiario, pensionis- ta de IPT derivad......
  • Revisión por mejoría
    • España
    • La incapacidad permanente y sus efectos en el contrato de trabajo
    • 8 de setembro de 2008
    ...y de pensiones pasadas, puesto que la solución que adopta el Régimen Especial de la Minería del Carbón no es generalizable" (STS de 17 de abril de 1991, Ar. - Cuando la revisión se instara con posterioridad al cumplimiento por el afectado de los requisitos exigidos para acceder a la prestac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR