STSJ Castilla y León 1164/2006, 22 de Noviembre de 2006
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2006:6163 |
Número de Recurso | 835/2006 |
Número de Resolución | 1164/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 1164/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
PresidentaIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 835/2006 interpuesto por SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 230/2006 seguidos a instancia de DON Juan Manuel , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de
1.534,65 euros.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Juan Manuel , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 24-6-02. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- En el primer semestre del año 2005 realizó 21 servicios de guardia sin libranza compensatoria y 20 en el segundo semestre del 2005. En diciembre del 2004 realizó 4. CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 35,73 euros para el primer semestre y a 38,51 euros para el segundo semestre del 2005. En el 2004 el salario era de 25,03 euros. QUINTO.- Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 26-12-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-3-06.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.
En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma, será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 , sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas -sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guarda y menos aún el descanso retribuido como tiempo de trabajo. Examinando el sistema normativo que les resulta aplicable, es claro que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente a la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén también en la ley 55/03 , habiéndose aplicado los descansos compensatorios también previstos.Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en múltiples ocasiones, así en sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , siendo la doctrina expresada en dichas resoluciones plenamente aplicable al caso, al no existir razones objetivas para un cambio de criterio.
Es pacíficamente aceptado, sostiene la Sala, que a los médicos residentes MIR se les aplica las normas establecidas en el ET, al concurrir en su relación jurídica de prestación de servicios todos los requisitos que exige el artículo 1 del ET , para dar lugar a un contrato de trabajo. Y por tanto es necesario entender que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán al menos l2 horas, sin perjuicio de la legislación específicamente aplicable a estos contratos sobre prácticas y enseñanzas sanitarias a que se refiere el artículo 4 del RD 127/1984 de 11 de enero , que detalla los requisitos para la obtención de un título médico de especialista y del RD 93/1995 de 9 de junio, referentes a los médicos de familia y la ley 24/1982, de 16 de junio que establecen una duración máxima de 5 años. Concluyendo que existe el derecho del personal MIR al descanso entre jornadas.
Por lo que la argumentación dada por la entidad recurrente en el sentido que no se han incumplido las normas previstas en la ley 55/03 , han de ser...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba