SAP Valencia 645/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2006:4330
Número de Recurso702/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución645/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __645_____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, )

D. Enrique Emilio Vives Reus )

Dª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº16 con el número de autos 712/05 por D. Casimiro y C. Registradores de la Propiedad Mercantil contra D. Raúl y Dirección General de los Registros y del Notariado; sobre confirmación de nota registral de calificación negativa del registro de la propiedad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro y C. Registradores de la Propiedad Mercantil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº16, en fecha 21 de febrero de 2006 contiene el siguiente "FALLO:

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Casimiro y C. Registradores de la Propiedad Mercantil., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 29 de Noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Casimiro formulo demanda contra la Dirección General de Registros y del Notariado solicitando se deje sin efecto la Resolución de 28 de Marzo de 2005 en cuanto que 1) se ha dictado cuando ya existía una resolución firme sobre materia emanada de la propia DGRN por vía de silencio y 2) contraviene lo decidido con carácter vinculante en materia de representación por la Instrucción General contenida en la resolución de 12 de abril de 2002 . A dicha demanda se acumulo la presentada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España cuya pretensión era la misma que lapeticionada por el señor Registrador De la Propiedad y demandante . A su vez el Notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario , D. Raúl , que fue quien interpuso el recurso gubernativo ante la calificación negativa del registrador, intereso ser parte y comparecer como demandado por tener un derecho subjetivo a su favor . En el acto de la vista los demandados se opusieron alegando la falta de legitimación del Colegio demandante y la falta de objeto del Pleito por que no existe interés real , ya que la escritura que mereció la nota negativa fue subsanada y accedió al Registro , por lo que no existe controversia alguna que resolver .La sentencia de instancia acogió la tesis de los demandados por carencia sobrevenida y frente a dicha resolución formulan los demandantes recurso de apelación .

SEGUNDO

Los demandantes apelantes alegan como motivo de recurso la inexistencia de carencia sobrevenida por entender que lo que es objeto del proceso no es la inscripción que se realizo por subsanación de la escritura publica , sino que lo que constituye el objeto del procedimiento es una determinada resolución resuelta de forma extemporánea y cuya resolución había sido desestimatoria para el recurrente por silencio administrativo . Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de la legitimación del demandante Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con fundamento en el tenor del artículo 328 de la Ley Hipotecaria . Señala el artículo 328 de la Ley Hipotecaria , textualmente que " Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el...

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