STSJ Comunidad de Madrid 23/2011, 12 de Enero de 2011

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2011:183
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00023/2011

Recurso. P.O. nº. 240/2009

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: D. Dionisio

Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas

Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA)

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 23

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

D. Rafael Estevéz Pendas

....................................................

En Madrid, doce de enero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso más arriba referido, promovido por el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Dionisio , contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 12 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de agosto de 2008; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, encontrándose representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2011.

Siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 12 de Febrero del 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Dionisio , titular del Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de Agosto del 2008, por la que se le impone como sanción disciplinaria una multa en cuantía de 12.000 euros, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria , consistente en el "incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado....", en relación con la denuncia formulada por el Notario, D. Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, relativa a la calificación negativa realizada como Registrador sustituto el 25 de abril de 2007 de la escritura número 190 autorizada por el mismo, incumpliendo de este modo el mandato del legislador contenido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre , modificado por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de Diciembre , ignorando las resoluciones que ha dictado la DGRN sobre el juicio de suficiencia notarial de las facultades de representación y que son vinculantes para todos los Registradores por imperativo del párrafo 10 del artículo 327 de la Ley Hipotecaria , contenidas, entre otras, en las siguientes resoluciones del año 2002: 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre. Año 2003: 23 de enero, 8 de febrero, 11 de Junio, 29 de septiembre y 17 de noviembre. Año 2004: 11 de junio, 14,15,17, 20,21 y 22 de septiembre, 14, 15,18,19,20,21 y 22 de octubre y 10 de noviembre. Año 2005: 10 de enero, 21,22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4, 5, 18 , 20, 21, 23 y 17 de junio, 1 de agosto, 1, 12, 13, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 de septiembre y 15 de octubre. Año 2006: 20 de enero, 30 y 31 de mayo, 9 de junio, 12, 13, 19, 20 y 27 de septiembre, 3, 4 y 25 de octubre, 17 de noviembre y 16,20 y 21 de diciembre. Año 2007, 14, 20 y 28 de febrero, 30 de marzo y 2 de abril.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente se anule la resoluciones impugnadas así como la sanción impuesta alegando, en síntesis, inexactitud en las resoluciones de la DGRN sobre calificación registral del juicio de suficiencia del Notario que se citan en la resolución sancionadora, puesto que algunas de ellas han sido anuladas por diversas Sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, por lo que no cabe imputarle desobediencia alguna a una regla inexistente (citando entre ellas, las resoluciones de la DGRN de 14 y 21 de Octubre del 2004, 21 y 23 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 17 de Junio, 1 de Agosto, 26 y 29 de Septiembre y 15 de Octubre del 2005, 9 de Junio y 19 de Septiembre del 2006 y 9 de Junio del 2007). En cuanto a la resolución de 12 de Abril del 2002, dictada, al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y, por tanto, vinculante para Notarios y Registradores, mantiene un criterio igual al sostenido por él, es decir, que el registrador debe calificar el juicio de suficiencia del notario a través de la relación somera, pero suficiente de las facultades representativas que debe realizar, conforme a la interpretación coordinada de los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre. Las resoluciones de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del 2002 establecen que el notario debe motivar su juicio de suficiencia, por lo que contradicen también la denominada "postura doctrinal de la DGRN", añadiendo que ha de prevalecer la interpretación judicial sobre los criterios de la DGRN y si el asunto de fondo discutido se encuentra pendiente de resolución por los Tribunales y hasta tanto no se pronuncien definitivamente los mismos, las resoluciones particulares de la DGRN que resuelvan recursos gubernativos carecen de carácter vinculante para todos los registradores, citando en apoyo de dicha alegación múltiples sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas, principalmente, la sentencia de la Sección 10ª. de la Audiencia Provincial de Madrid nº. 321/09, de 13 de marzo , doctrina contencioso administrativa, hipotecaria, civil, la postura de la propia DGRN, que ha sostenido tradicionalmente que las resoluciones dictadas por dicho Centro Directivo sólo deciden el caso al que se refieren, por lo que su fuerza se limita a ésta, la propia naturaleza de la calificación al tratarse de un pronunciamiento que se caracteriza por su independencia y en este sentido el Registrador no está subordinado frente a la DGRN, y, finalmente, la propia interpretación literal del último inciso del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria . Reitera que la vinculación de las resoluciones de la DGRN lo son para el caso concreto que contempla con las especiales circunstancias concurrentes, es decir, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, por lo que si en el nuevo caso se emplean otros razonamientos o elementos nuevos, habrá de replantearse nuevamente la cuestión ante la DGRN, afirmando que en el caso del presente expediente la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido que se sometió a revisión o confirmación ofrecía una serie de razonamientos o elementos nuevos, con cita de Sentencias de los Tribunales, que nada tenían que ver con las notas calificadoras de los recursos gubernativos anteriores, sobre los que no existía doctrina vinculante de la DGRN, por lo que la cuestión podía replantearse para que la DGRN, a la vista de los nuevos razonamientos, pudiera pronunciarse nuevamente, añadiendo que el Registrador sustituto introdujo una nueva fundamentación (la necesaria motivación de los actos de los funcionarios públicos, entre ellos el Notario) que no ha sido rebatida y frente a la que no existía doctrina vinculante de la DGRN, tratándose de una cuestión nueva que debería haber dado lugar a una nueva resolución. Señala que el Notario denunciante, ni siquiera, ha recurrido gubernativamente contra la calificación del Registrador titular, limitándose a pedir la apertura de expediente disciplinario, por lo que no han podido defender, en vía judicial, mediante la interposición de un recurso contra la resolución de la DGRN, la procedencia de su interpretación. Continua alegando el recurrente que existe falta de claridad y consolidación de la postura de la DGRN respecto del juicio de suficiencia notarial, existiendo apoyo jurisprudencial, y doctrinal de la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 , tal y como él lo realiza y que, frente al criterio que la DGRN sostienen y en base al que se le sanciona, entienden que si procede tal calificación y que, por tanto, si el Registrador considera que, de la trascripción de las facultades realizada por el Notario, no resultan facultades suficientes para realizar el negocio jurídico documentado, ha de suspenderse la inscripción, afirmando que la propia Delegación de Madrid del Colegio de Registradores y del Consejo General del Notariado con fecha 12 de Junio de 2003 firmaron un documento en el que se decía que la correcta aplicación de este artículo exige que el notario haga constar, por un lado, la reseña identificativa del documento fehaciente del que resultan las facultades del compareciente (lo que es la constatación de un hecho), por otro, el juicio de suficiencia de...

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