STSJ Comunidad de Madrid 196/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2012
Fecha23 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1469/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Dª. Marí Luz

Procurador: Don Manuel Lanchares Perlado

Demandado: Ministerio de Justicia. Abogado del Estado

Demandado: Don Cecilio

Procurador: Don Marcos Calleja García

SENTENCIA nº196

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 23 de febrero del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, actuando en representación de Dª. Marí Luz contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2009, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, titular del Registro de la Propiedad número 3 de Segovia, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de agosto del 2009, por la que se le impuso como sanción disciplinaria una multa de 8.000 euros y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegida para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2009, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Dª. Marí Luz, titular del Registro de la Propiedad número 3 de Segovia, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de agosto del 2009, por la que se le impone como sanción disciplinaria una multa de 8.000 euros y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegida para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 313 B

k) de la Ley Hipotecaria consistente en el " incumplimiento y la falta de obediencia a las ... resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado", con fundamento en que no dio cumplimiento a la Resolución de 7 de mayo de 2008 de la DGRN (publicada en el BOE el 23 de mayo de 2008) que estimando el recurso interpuesto por Don Cecilio (Notario de Madrid) contra la negativa de la recurrente a inscribir una escritura de apoderamiento, revocó la calificación de la Registradora quien debió de proceder a su cumplimiento realizando la inscripción, lo que no hizo,tras volver a presentar la documentación el Notario, denegando la inscripción.

SEGUNDO

La recurrente en fundamento del recurso alega que interpuso el recurso de alzada en plazo y no de forma extemporánea, por cuanto que la Resolución sancionadora le fue notificada el día 2 de septiembre de 2009 y el recurso de alzada se presentó en la oficina de correos -conforme permite el art. 38.4 c) de la Ley 30/92 - el día 2 de octubre de 2009, según documento nº 2 que acompañó al escrito de interposición del recurso, en cuanto al fondo solicita la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las Resoluciones recurridas y de las sanciones impuestas alegando que la Resolución sancionadora es contraria al principio de actuación única de la Administración General del Estado, que no es aplicable al caso el art. 313.b) K de la LH por no ser una Resolución vinculante la de 7 de mayo de 2008 de la DGRN, que el Registrador no es un subordinado jerárquico de la DGRN, que la vinculación de que habla el art. 327.11 de la LH queda al margen del tipo disciplinario del art. 313.b) K pues tal vinculación solo puede ser de las Resoluciones estimatorias y no de las desestimatorias, que ha realizado una "interpretación razonable de la norma" lo que hace inviable la integración del tipo sancionador y que no son vinculantes las "doctrinas" que afecten a los trámites del procedimiento registral.

TERCERO

Comenzando por el examen de la conformidad ó disconformidad a derecho de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2009, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de agosto del 2009, hemos de dar la razón al recurrente ya que como alega el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución sancionadora no lo fue de forma extemporánea sino que lo fue en plazo.

El artículo 107.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la Ley 4/1999 establece que contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, señalando el artículo 114 que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1 cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el superior jerárquico del que los dictó y añadiendo el artículo 115 que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso, y si transcurre el mencionado plazo sin haberse interpuesto el recurso la resolución será firme a todos los efectos, el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada debe de computarse a partir del día siguiente a aquel...

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