STSJ Comunidad de Madrid 52/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2011:225
Número de Recurso239/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00052/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 239/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Patricio

Procurador: Don Javier Pérez-Castaño Rivas

Demandado: Ministerio de Justicia. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 52

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 20 de enero del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, actuando en representación de Don Patricio , contra la resolución del Secretario de

Estado de Justicia de 12 de Febrero del 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de Agosto del 2008, por la que se le impuso como sanción disciplinaria una multa en cuantía de 12.000 euros, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 12 de Febrero del 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Patricio , titular del Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de Agosto del 2008, por la que se le impone como sanción disciplinaria una multa en cuantía de 12.000 euros, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria , consistente en el " incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado....", en relación con la denuncia formulada por el Notario, D. Jose Ángel relativa a la calificación negativa realizada como Registrador sustituto el 16 de agosto del 2007 de la escritura número 2036 autorizada por el mismo, incumpliendo de este modo el mandato del legislador contenido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre , modificado por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de Diciembre , ignorando las resoluciones que ha dictado la DGRN sobre el juicio de suficiencia notarial de las facultades de representación y que son vinculantes para todos los Registradores por imperativo del párrafo 10 del artículo 327 de la Ley Hipotecaria , contenidas, entre otras, en las siguientes resoluciones del año 2002: 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre. Año 2003: 23 de enero, 8 de febrero, 11 de Junio, 29 de septiembre y 17 de noviembre. Año 2004: 11 de junio, 14,15,17, 20,21 y 22 de septiembre, 14, 15,18,19,20,21 y 22 de octubre y 10 de noviembre. Año 2005: 10 de enero, 21,22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4, 5, 18 , 20, 21, 23 y 17 de junio, 1 de agosto, 1, 12, 13,22,23,24,26,27,28,29 de septiembre y 15 de octubre. Año 2006: 20 de enero, 30 y 31 de mayo, 9 de junio, 12, 13, 19 , 20 y 27 de septiembre, 3, 4 y 25 de octubre, 17 de noviembre y 16,20 y 21 de diciembre. Año 2007, 14, 20 y 28 de febrero, 30 de marzo y 2 de abril.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente se anulen la resoluciones impugnadas así como la sanción impuesta alegando, en síntesis, inexactitud en las resoluciones de la DGRN sobre calificación registral del juicio de suficiencia del Notario que se citan en la resolución sancionadora, puesto que algunas de ellas han sido anuladas por diversas Sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, por lo que no cabe imputarle desobediencia alguna a una regla inexistente ( citando entre ellas, las resoluciones de la DGRN de 14 y 21 de Octubre del 2004, 21 y 23 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 17 de Junio, 1 de Agosto, 26 y 29 de Septiembre y 15 de Octubre del 2005, 9 de Junio y 19 de Septiembre del 2006 y 9 de Junio del 2007). En cuanto a la resolución de 12 de Abril del 2002, dictada, al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y, por tanto, vinculante para Notarios y Registradores, mantiene un criterio igual al sostenido por él, es decir, que el registrador debe calificar el juicio de suficiencia del notario a través de la relación somera, pero suficiente de las facultades representativas que debe realizar, conforme a la interpretación coordinada de los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre. Las resoluciones de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del 2002 establecen que el notario debe motivar su juicio de suficiencia por lo que contradicen también la denominada " postura doctrinal de la DGRN", añadiendo que ha de prevalecer la interpretación judicial sobre los criterios de la DGRN y si el asunto de fondo discutido se encuentra pendiente de resolución por los Tribunales y hasta tanto no se pronuncien definitivamente los mismos las resoluciones particulares de la DGRN que resuelvan recursos gubernativos carecen de carácter vinculante para todos los registradores, citando en apoyo de dicha alegación múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales (SS Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Enero del 2008 , Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Febrero del 2009 , Audiencia Provincial de Alicante de20 de Marzo del 2009, entre otras) de TSJ ( S. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 23 de Enero del 2004 , confirmada por el TS en S. de 5 de Noviembre del 2008 ) así como doctrina contencioso administrativa, hipotecaria, civil, la postura de la propia DGRN que ha sostenido tradicionalmente que las resoluciones dictadas por dicho Centro Directivo solo deciden el caso al que se refieren por lo que su fuerza se limita a este, la propia naturaleza de la calificación al tratarse de un pronunciamiento que se caracteriza por su independencia y en este sentido el Registrador no está subordinado frente a la DGRN, y finalmente, la propia interpretación literal del último inciso del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria . Reitera que la vinculación de las resoluciones de la DGRN lo son para el caso concreto que contempla con las especiales circunstancias concurrentes, es decir, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, por lo que si en el nuevo caso se emplean otros razonamientos o elementos nuevos, habrá de replantearse nuevamente la cuestión ante la DGRN, afirmando que en el caso del presente expediente la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido que se sometió a revisión o confirmación ofrecía una serie de razonamientos o elementos nuevos, con cita de Sentencias de los Tribunales, que nada tenían que ver con las notas calificadoras de los recursos gubernativos anteriores, sobre los que no existía doctrina vinculante de la DGRN, por lo que la cuestión podía replantearse para que la DGRN, a la vista de los nuevos razonamientos, pudiera pronunciarse nuevamente, añadiendo que el Registrador sustituto introdujo una nueva fundamentación (la necesaria motivación de los actos de los funcionarios públicos, entre ellos el Notario) que no ha sido rebatida y frente a la que no existía doctrina vinculante de la DGRN, tratándose de una cuestión nueva que debería haber dado lugar a una nueva resolución. Señala que el Notario denunciante, ni siquiera, ha recurrido gubernativamente contra la calificación del Registrador titular, limitándose a pedir la apertura de expediente disciplinario, por lo que no han podido defender, en vía judicial, mediante la interposición de un recurso contra la resolución de la DGRN, la procedencia de su interpretación. Continua alegando el recurrente que existe falta de claridad y consolidación de la postura de la DGRN respecto del juicio de suficiencia notarial, existiendo apoyo jurisprudencial ( SS Audiencia Provincial de Alicante de 28 de Abril del 2004 , de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de Octubre del 2006 , de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de Noviembre del 2003 , de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de Junio del 2004 , de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Febrero del 2009 etc.), y doctrinal de la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 , tal y como él lo realiza y que, frente al criterio que la DGRN sostienen y en base al que se le sanciona, entienden que si procede tal calificación y que, por tanto, si el Registrador considera que, de la trascripción de las facultades realizada por el Notario, no resultan facultades suficientes para realizar el negocio jurídico documentado, ha de suspenderse la inscripción, afirmando que la propia Delegación de Madrid del Colegio de Registradores y del Consejo General del...

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