STSJ Comunidad de Madrid 25/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2011
Número de resolución25/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00025/2011

RECURSO nº 3.775/2008

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª Maria Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 3.775/08 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Argimiro, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2008, por la cual se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 14 de junio de 2008, por la que se sanciona disciplinariamente al recurrente por una falta grave, prevista en el articulo 313 B) k de la Ley Hipotecaria . Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y termino suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nulas y deje sin efecto las anteriores resoluciones asi como las sanciones impuestas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciónes recurridas.

TERCERO

Concluido el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día doce de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dirige contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2008, por la cual se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 14 de junio de 2008, por la que se sanciona disciplinariamente al recurrente por una falta grave, prevista en el articulo 313B) k de la Ley Hipotecaria, con imposición de una multa de 12.000 euros, asi como suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de dos años y la postergación de cien puestos en el escalafón y también accesoria de privación de aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de una falta grave prevista en el articulo 313 B k) de la Ley Hipotecaria, consistente en el incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado...., en relación con la denuncia formulada por el Notario, D. Norberto González Sobrino, relativa a la calificación negativa realizada como Registrador sustituto de la escritura 288 autorizada por el mismo el 26 de enero de 2007, incumpliendo, según dice, el mandato del legislador contenido en el articulo 98 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre, en la redacción dada por el articulo 34 de la ley 24/2005 de 18 de diciembre, ignorando las resoluciones que sobre el juicio de suficiencia notarial de las facultades de representación ha dictado la Dirección General de Registros y Notariado, que son vinculantes para todos los Registradores por imperativo del párrafo 10 del articulo 327 de la mencionada Ley Hipotecaria, entre otras, las del año 2002: 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre. Año 2003: 23 de enero, 8 de febrero, 11 de Junio, 29 de septiembre y 17 de noviembre. Año 2004:, 11 de junio, 14,15,17, 20,21 y 22 de septiembre, 14, 15,18,19,20,21 y 22 de octubre y 10 de noviembre. Año 2005, 10 de enero, 21,22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4, 5, 18, 20, 21, 23 y 17 de junio, 1 de agosto, 1, 12, 13,22,23,24,26,27,28,29 de septiembre y 15 de octubre. Año 2006: 20 de enero, 30 y 31 de mayo, 9 de junio, 12, 13, 19, 20 y 27 de septiembre, 3, 4 y 25 de octubre, 17 de noviembre y 16,20 y 21 de diciembre. Año 2007, 14, 20 y 28 de febrero, 30 de marzo y 2 de abril".

Pretende la parte recurrente la anulación de las resoluciónes referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, toda vez que, afirma, en síntesis, lo siguiente: Caducidad del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido el plazo máximo que establece el articulo 318 apartado 1 de la Ley Hipotecaria, para dictar y notificar la resolución sancionadora.

Inexactitud en las resoluciones de la DGRN sobre calificación registral del juicio de suficiencia del Notario que se citan en la resolución sancionadora, puesto que algunas de ellas han sido anuladas por diversas Sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, por lo que no cabe imputarle desobediencia alguna a una regla inexistente ( citando entre ellas, las resoluciones de la DGRN de 14 y 21 de Octubre del 2004, 21 y 23 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 17 de Junio, 1 de Agosto, 26 y 29 de Septiembre y 15 de Octubre del 2005, 9 de Junio y 19 de Septiembre del 2006 y 9 de Junio del 2007). En cuanto a la resolución de 12 de Abril del 2002, dictada, al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y, por tanto, vinculante para Notarios y Registradores, mantiene un criterio igual al mantenido por él, es decir, que el Registrador debe calificar el juicio de suficiencia del Notario a través de la relación somera, pero suficiente de las facultades representativas que debe realizar el notario, conforme a la interpretación coordinada de los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre. Las resoluciones de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del 2002 establecen que el notario debe motivar su juicio de suficiencia por lo que contradicen también la " postura doctrinal de la DGRN", añadiendo que ha de prevalecer la interpretación judicial sobre los criterios de la DGRN y si el asunto de fondo discutido se encuentra pendiente de resolución por los Tribunales y hasta tanto no se pronuncie definitivamente los mismos las resoluciones particulares de la DGRN que resuelvan recursos gubernativos carece de carácter vinculante para todos los registradores, citando en apoyo de dicha alegación múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales (SS Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Enero del 2008, Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Febrero del 2009, Audiencia Provincial de Alicante de 20 de Marzo del 2009, entre otras) de TSJ ( S. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 23 de Enero del 2004, confirmada por el TS en S. de 5 de Noviembre del 2008 ) así como doctrina contencioso administrativa, hipotecaria, civil, la postura de la propia DGRN que ha sostenido tradicionalmente que las resoluciones dictadas por ella solo deciden el caso al que se refieren por lo que su fuerza se limita a este, la propia naturaleza de la calificación al tratarse de un pronunciamiento que se caracteriza por su independencia y en este sentido el Registrador no está subordinado frente a la DGRN, y finalmente, la propia interpretación literal del último inciso del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que para que las resoluciones de la DGRN sean vinculantes ( y siempre respecto al caso concreto que resuelven) han de publicarse en el BOE como primer requisito, pero no como requisito único, toda vez que también es necesario que no sean anuladas por los Tribunales. Reitera que la vinculación de las resoluciones de la DGRN lo son para el caso concreto que contempla con las especiales circunstancias concurrentes, es decir, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, por lo que si en el nuevo caso se emplean otros razonamientos o elementos nuevos, habrá de replantearse nuevamente la cuestión ante la DGRN, afirmando que en el caso del presente expediente la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido que se sometió a revisión o confirmación ofrecía una serie de razonamientos o elementos nuevos, con cita de Sentencias de los Tribunales, que nada tenían que ver con las notas calificadoras de los recursos gubernativos anteriores, sobre los que no existía doctrina vinculante de la DGRN, por lo que la cuestión podía replantearse para que la DGRN, a la vista de los nuevos razonamientos, pudiera pronunciarse nuevamente, añadiendo que el Registrador sustituto introdujo una nueva fundamentación ( la necesaria motivación de los actos de los funcionarios públicos, entre ellos el Notario) que no ha sido rebatida y frente a la que no existía doctrina vinculante de la DGRN, tratándose de una cuestión nueva que debería haber dado lugar a una nueva...

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