STS, 8 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14679
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 849.-Sentencia de 8 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento especial 62/1978.

MATERIA: Denegación de reducción del Servicio Militar.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.4 Ley 19/1984, de 8 de junio. Arts. 218.1 b) del Decreto 611/1986 y su Disposición Transitoria novena .

DOCTRINA: La Disposición Transitoria novena no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984 , de la que es desarrollo, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años, respecto de la que no se fija límite mínimo a la potestad reglamentaria.

Siendo el servicio militar una prestación personal de orden público y de carácter general; tales supuestos de excepción deben considerarse excepcionales y de aplicación restrictiva. La invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.776/1990, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Claudio , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 30 de marzo de 1990 sobre Resolución de 2 de noviembre de 1989 del Ministerio de Defensa, denegando la reducción del Servicio Militar por mayor de veintiocho años. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de don Claudio , contra la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada de 2 de noviembre de 1989, por la que se denegaba al recurrente la reducción a seis meses del tiempo de permanencia en filas cumpliendo el servicio militar, y declarar que el mencionado acto no viola derechos fundamentales del recurrente, con imposición de las costas del proceso demandante.

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de don Claudio se interpuso recurso de apelación mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita y termine en Sentencia por la que, revocando la dictada en la Primera Instancia, anule y deje sin efecto la resolución del Centro de Reclutamiento de Granada impugnada por afectar al derecho fundamental de igualdad ante la Ley de mi mandante.»

Por providencia de 18 de abril de 1990, se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partesy remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia, el Abogado el Estado tras alegar cuanto convino a su derecho suplicó a Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede desestimar la apelación y confirmar la Sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo de este recurso la audiencia de 4 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como el apelante reitera los argumentos que fueron desechados por las Sentencias de este Tribunal de 19 de diciembre de 1989 y 25 de septiembre de 1990, debe reproducirse lo que entonces se dijo respecto de que, para la resolución de este pleito, hay que partir de que el art. 28.4 de la Ley 19/1984, de 8 de junio , que regula el Servicio Militar, establece «que reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad», y que en cumplimiento de ese mandato legal, el art. 218.1 b) del Decreto 611/1986 , que reglamente el Servicio Militar, dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho arios, será de seis meses, a lo que no podrán acogerse los declarados prófugos y los que realicen servicios en la IMEC o IMERENA, o causen baja del mismo; debiendo añadirse que la Disposición Transitoria novena de ese mismo Decreto 611/1986 , completando los supuestos de exclusión de la reducción de seis meses del Servicio Militar del art. 218 del Reglamento, incluye la de los que a su entrada en vigor se encuentren disfrutando de prórroga de segunda clase, por haberla solicitado cuando se había cumplido ya la edad de veintiséis años. Bloque normativo que, debe aplicarse en su integridad, sin exclusión por tanto de la Disposición Transitoria novena del Reglamento, que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984 , de la que es desarrollo, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en a reducción del servicio de los mayores de veintiocho años, respecto de la que no se fija límite mínimo a la potestad reglamentaria. Por lo que resultaba válida la exclusión referida, que venía a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que hubieran cumplido en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, la edad de veintiséis años, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90 del mismo Reglamento. Y sin que esa diferenciación de trato pueda considerarse, en sí misma, vulneradora del art. 14 de la Constitución , pues se justifica que la finalidad perseguida por el precepto aparentemente discriminador - Disposición Transitoria novena del Decreto 611/1986 -, que es la de evitar en lo posible el beneficio añadido a los que disfrutan de prórroga de segunda clase, y a quienes se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas hasta Tos veintiocho años, de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses, puesto que siendo el Servicio Militar una prestación personal de orden público y de carácter general, tales supuestos de excepción deben considerarse excepcionalmente y de aplicación restrictiva.

Segundo

En virtud de lo dicho, si como está acreditado don Claudio solicitó la ampliación de prórroga de segunda clase, contando ya con veintiséis años cumplidos, acogiéndose a las posibilidades excepcionales de la Disposición Transitoria novena del Decreto 611/1986 , ello producía la inexorable consecuencia de que conforme a esa misma Disposición, no le sería aplicable la reducción a seis meses, si se incorporaba a filas con veintiocho años, o llegaba a cumplir esa edad ya incorporado. De modo que la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada de 2 de noviembre de 1989, que en aplicación de la tan citada Disposición Transitoria novena del Decreto 611/1986 , denegó la solicitud de reducción, aparecería dictada conforme a Derecho. No siendo posible que frente a ella deben de prevalecer por razón del principio de igualdad en aplicación de la Ley, del art. 14 de la Constitución , otras resoluciones dictadas por diferentes Centros de Reclutamiento, que partiendo de idéntica situación de hecho y normativa, hayan llegado a la solución contraria, de otorgamiento de la reducción del servicio en filas, pues estas otras resoluciones suponen una incorrecta aplicación de las normas, y como es sabido la invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley.

Tercero

Por lo expuesto resulta procedente la desestimación de la apelación promovida por don Claudio , con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, y de las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas.Cuarto: Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede la imposición al apelante de las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Claudio

, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada, del 30 de marzo de 1990, dictada en el recurso núm.

2.449/1989 , confirmatoria de la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada del 2 de noviembre de 1989, que denegó al recurrente, la reducción de permanencia en filas por razón de haber cumplido veintiocho años. Y declaramos que las mencionadas resoluciones administrativas denegatorias de la reducción de permanencia en filas del Sr. Claudio se dictaron conforme a derecho, por lo que la confirmamos.

Se imponen a don Claudio las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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