STS, 9 de Abril de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:14134
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 856.-Sentencia de 9 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Compatibilidad de puestos de trabajo en el sector público. Revisión criterio estricto.

Inadmisibilidad criterio flexible. Recurso fuera de plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 CE. Arts. 82, 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción y 1.809 Ley Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 7 diciembre 1988, 18 octubre y 11 diciembre 1989, 17 octubre 1990 y 15 marzo 1991. SSTC 23 abril 1987, 19 enero 1989,22 julio 1985, 8 octubre 1985, 8 junio 1987.

DOCTRINA: En base de la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión, su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto a su fundamentación a las causas señaladas en la Ley.

Los motivos de inadmisibilidad -cuando sea posible- deben enjuiciarse con un criterio flexible o pro actione.

El mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española encierra el derecho a escoger la vía jurisdiccional que se estime más conveniente para la defensa de sus derechos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos efectos y consecuencias jurídicas los que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos por el Ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses legítimos.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 3959/1989, que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Benjamín , y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 1988, en Autos de recurso 56128, sobre compatibilidad de dos puestos de trabajo en el sector público; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio para las Administraciones Públicas, por Resolución de fecha 28 de septiembre de 1987, desestimó el recurso de reposición formulado por don Benjamín contra la Resolución de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, de 22 de abril de 1987, por la que se declaraba al recurrente incompatible en sus puestos del Ambulatorio de la Seguridad Social J. A. Rumeu y del Hospital General y Clínico de Tenerife, conminándole a que solicitara, con carácter obligatorio,excedencia voluntaria en su puesto de médico del Ambulatorio de la Seguridad Social citado.

Segundo

Contra las citadas Resoluciones el Sr. Benjamín , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de a Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales, se dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de don Benjamín contra la Resolución de 25 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 9 de abril de 1987, ambas del Ministerio para las Administraciones Públicas, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho, sin hacer declaración sobre las costas de este procedimiento.»

Tercero

Notificada a las partes dicha Sentencia, compareció ante esta Sala Especial de Revisión la representación procesal de don Benjamín , mediante escrito de demanda de fecha 10 de noviembre de 1989, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 1988 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1 b) y g) de la Ley de la Jurisdicción, y suplicando se dicte Sentencia dando lugar al recurso interpuesto y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada.

Cuarto

Dado traslado al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emite informe desfavorable a la admisión a trámite del recurso. Tras dicho informe y aportados los Autos del recurso núm. 56128, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 12 de noviembre de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la Sentencia recurrida en revisión.

Quinto

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento por la parte recurrente, por Auto de la Sala de 27 de noviembre de 1990, se acordó no haber lugar al mismo; señalándose para la votación y Fallo del recurso el día 8 de abril de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este supuesto los motivos aducidos como soporte de la pretensión de revisión se amparan en las causas 1 g) y 1 b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto se sostiene por el actor que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 1988 (recurso 56128 ), incidió en el vicio de incongruencia defectiva al no tratar el tema de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas en virtud de lo dispuesto en el art. 9.° de la Ley 53/1984, en relación con el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Asimismo el recurso se ampara en la causa b) por entender que el Fallo que contiene la Sentencia impugnada en revisión es contradictorio con lo resuelto -en supuesto idéntico- por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989 (recurso 316.935-6.735/1986).

Segundo

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que en base de la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión, su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto a su fundamentación a las causas señaladas en la Ley.

Por otra parte, los motivos de inadmisibilidad -cuando sea posible- deben enjuiciarse con un criterio flexible o pro actione de conformidad con lo ya dicho por la Exposición de Motivos de la Ley y hoy reforzado en el derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todos otorga el art. 24 de la Constitución Española y tal como ha declarado la doctrina de la Sala (Sentencias de 7 de diciembre de 1988, 18 de octubre y 11 de diciembre de 1989, 17 de octubre de 1990, etc.). A tal efecto los requisitos o presupuestos de admisión han de entenderse en armonía con el carácter del recurso de que se trate, esto es, atendiendo a su finalidad o justificación prevista en la Ley y sin poder convertir el presupuesto procesal en obstáculo inexcusable o insuperable; rechazando, en consecuencia, que pueda convertirse en fuente de incertidumbre o imprecisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1987 y 19 de enero de 1989, y del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989, 17 de octubre de 1990 y 15 de marzo de 1991, etc.).

Tercero

El Ministerio Fiscal aduce, en primer lugar, como motivo de oposición la excepción deinadmisibilidad por recurso extemporáneo, ya que interpuesto el recurso de revisión en base de las causas 1 b) y 1 g) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , el término legal de interposición era de un mes contado a partir de la notificación de la Sentencia impugnada de revisión, en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 102 de la Ley, respecto de los supuestos previstos en los apartados a), b) y g) del núm. 1 del citado artículo.

En efecto y previo examen de las actuaciones se aprecia que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 8 de mayo de 1988 (recurso 56128) y aquí impugnada, fue notificada en forma legal a la representación de la parte demandante de revisión el día 31 de mayo de 1989. El Procurador Sr. Ramos Arroyo, en nombre de la parte actora, por escrito de 5 de junio (presentado el día 6) interpone recurso de apelación en base de lo dispuesto en el art. 94.2 a) de la Ley de la Jurisdicción . La Sala, proveído de 9 de junio declara no haber lugar a admitir la apelación interpuesta, declarando firme la Sentencia dicha, ordenando la devolución del expediente administrativo y testimonio de la Sentencia al órgano administrativo correspondiente para su cumplimiento al amparo de los arts. 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . Tal proveído fue notificado al Procurador Sr. Ramos Arroyo el 30 de junio de 1989.

El propio Procurador en la representación de la parte actora, Sr. Benjamín , interpuso recurso de súplica contra la providencia de 9 de junio, por escrito de 6 de julio de 1989, instando se dicte Auto por el que se reponga la providencia impugnada y se declare la procedencia de la Apelación por entender encontrarnos en un supuesto de desviación de poder, ya que tal motivo fue alegado en el Fundamento de derecho 'octavo de la demanda, sin que en la Sentencia emita pronunciamiento alguno sobre tal extremo. La Sala, por Auto de 2 de octubre de 1989, desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 9 de junio de 1989, porque no sólo la Sentencia no versa sobre el tema de la desviación de poder, sino también porque en el escrito de demanda y en concreto en el Fundamento octavo no se contiene mención o referencia alguna a la cuestión de la desviación de poder. En definitiva, resulta claro en el presente caso que al tratarse de una cuestión de personal y al no haber versado la Sentencia sobre desviación de poder la apelación no era admisible legalmente.

Por otra parte, si hubiera sido cierto el vicio denunciado, esto es, que la Sentencia había dejado de tratar el tema de la desviación de poder formulado en el Fundamento octavo del escrito de demanda, la forma correcta de corregirlo era la interposición del recurso extraordinario de revisión por la causa 1 g) del art. 102 y no insistir por la vía de la apelación [apartado 2 a) del art. 94], dado que ésta sólo procede frente a Sentencias que versen o se hayan pronunciado sobre la desviación de poder. Pero como vemos, en este caso la Sentencia no incurrió en el vicio imputado en cuanto que el tema de la desviación de poder no fue planteado ni discutido en el proceso. Por ello resultan jurídicamente incorrectos los recurso que la parte dedujo frente a la providencia de declaración de firmeza de la Sentencia de 8 de mayo de 1988, y es -en el mejor de los casos- a partir de la notificación de la misma 1 30 de junio de 1989 (obsérvese que la notificación de la Sentencia se había efectuado en forma legal el 31 de mayo anterior) cuando empieza a correr el plazo legal de interposición del recurso de revisión. Por esto mismo resulta indudable que presentado el recurso de revisión el día 11 de noviembre de 1989, tal data estaba fuera - cualquiera que sea el sistema de cómputo que se acepte- del término hábil al efecto y por ello estamos ante un supuesto de extemporaneidad en base de una interpretación razonable y finalista de las normas que rigen el procedimiento y la admisión del recurso de revisión.

Cuarto

No debe silenciarse la apreciación de que la parte demandante, dirigida por Letrado, ha seguido un camino erróneo, a él imputable, dado que el mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española encierra el derecho a escoger la vía jurisdiccional que se estime más conveniente para la defensa de sus derechos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos efectos y consecuencias jurídicas las que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos por el Ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses legítimos ( SSTC de 22 de julio de 1985, 8 de octubre de 1985, 8 de junio de 1987 , etc.).

Por ello, la parte, asistida de dirección letrada, debe asumir las consecuencias de la decisión tomada sobre el ejercicio de la pretensión en la forma y modo en que ha sido ejercitada.

Lo expuesto evidencia la procedencia de la objeción formal esgrimida, dado que la inadmisión se funda, en este caso, en causa legal [ apartado f) del art. 82 en relación con lo preceptuado en el núm. 3 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción razonablemente entendida, en cuanto ajustada a los hechos y enteramente armonizable al carácter que a tal trámite de inadmisión le atribuye la Ley en razón de la naturaleza del propio recurso de revisión.

Quinto

Al declararse la inadmisibilidad del recurso de revisión no procede formular declaraciónexpresa sobre costas al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como ha declarado la doctrina de la Sala en supuestos análogos (Auto de 17 de octubre de 1987; Sentencias de 18 de octubre de 1989, 17 de octubre de 1990, 15 de marzo de 1991, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de Revisión núm. 3959/1989 promovido por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Benjamín , contra la Sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 1988 (recurso 56128 ). Todo ello sin declaración expresa sobre costas. Devuélvase el depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal y Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estar tús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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