STSJ Comunidad de Madrid 354/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:6012
Número de Recurso3093/2003
Número de Resolución354/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00354/2007

Recurso Núm. 3093/03

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 354

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil siete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3093/03 promovido por el Procurador Sr. Pinilla Romeo actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de enero de 2003, sobre consulta planteada por el Registrador de la Propiedad del Registro núm. 2 de Lloret de Mar (Gerona), así como contra la dictada con fecha 15 de abril de 2003 por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandado D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que anulen las Resoluciones recurridas o, subsidiariamente, se anule el pronunciamiento Quinto de la dictada con fecha 13 de enero de 2003.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el codemandado contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de marzo de 2.007, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de enero de 2003, sobre consulta elevada por el Registrador de la Propiedad titular del Registro núm. 2 de Lloret de Mar (Gerona), así como de la adoptada con fecha 15 de abril de 2003 por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, que inadmitió el recurso de alzada presentado por el ahora actor contra tal acuerdo.

Los antecedentes fácticos que han de tenerse en consideración para resolver el litigio pueden resumirse, en lo sustancial, del siguiente modo:

  1. - Mediante Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, se creó el Registro de la Propiedad número 2 de Lloret de Mar por segregación del hasta entonces único Registro de la localidad, que a partir de la citada norma pasó a ser el Registro número 1. Si bien inicialmente ambos Registros funcionaron como unidad administrativa, con personal común y en locales contiguos, con efectos de 31 de diciembre de 2002, y previa la correspondiente autorización, el Registro de la Propiedad número 2 se trasladó a otro domicilio.

  2. - Con fecha 10 de enero de 2003 el titular del Registro número 2 elevó consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos que resultan de la copia del correspondiente escrito obrante al folio 1 del expediente administrativo.

  3. - Con fecha 13 de enero de 2003 la Dirección General resolvió la referida consulta adoptando, previos los antecedentes que relata, el siguiente acuerdo: "Primero.- Debe procederse inmediatamente a trasladar al Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número 2 los libros correspondientes a su demarcación que solamente contengan fincas pertenecientes a su distrito hipotecario, dándoles de baja en el Archivo común. Segundo.- A tal efecto los dos Registradores afectados formarán un inventario por duplicado de dichos libros, así como de los índices y legajos correspondientes a los mismos, que será firmado por ambos, quedando un ejemplar en cada Registro. Tercero.- Los libros que se trasladen al Registro de Lloret de Mar número 2 podrán conservar su numeración. No obstante, sin con motivo de la traslación hubiera de alterarse la numeración general de los tomos, podrá hacerse así, consignándose en acta de la cual quedará un templar en el Registro y otro se remitirá esta Dirección General. Cuarto.- El traslado se efectuará en el plazo máximo de un mes y se remitirá copia de dicha acta a este Centro Directivo. Quinto.- Respecto de los libros en que no sea posible el traslado por contener fincas pertenecientes a ambos Registros, se procederá de la siguiente forma: a) El Registrador de Lloret de Mar número 2 oficiará al Registrador de Lloret de Mar número 1 solicitándole certificación literal de los historiales jurídicos que deban trasladarse. Se considerará como línea divisoria oficial la establecida en el Real Decreto 398/2000, de 24 de Marzo. b) El Registrador de Lloret de Mar número 1 remitirá certificaciones en el plazo de dos días siguientes a la solicitud, si se solicita el traslado a medida que se despachan títulos relativos a las mismas, o en el plazo de dos meses, si la solicitud es global con relación a todas las fincas. Este plazo podrá ampliarse por este Centro Directivo, a instancia del Registrador de Lloret de Mar número 1, si concurre justa causa. Expedidas las certificaciones el Registrador extenderá diligencia de cierre a continuación del último asiento, después de la cual no podrán verificarse más operaciones. c) Las certificaciones a que se refiere la regla anterior, que podrán expedirse por fotocopia u otro medio mecánico, no devengarán honorarios. Entre estos medios mecánicos figuran los soportes informáticos previstos en la disposición transitoria decimonovena de la Ley 24/2001, de 31 de diciembre. d) Si terminado el proceso de traslado se tuviere conocimiento de la existencia de fincas que aún permanecen inscritas en el archivo común o en el Registro de Lloret de Mar número 1 siendo éste incompetente, tanto el Registrador en cuyo folios debieran figurar inscritas, como cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, podrán solicitar la certificación de traslado. Sexto.- En todo caso, para la expedición de notas simples, certificaciones y la información continuada a que se refiere el artículo 354 a) del Reglamento Hipotecario, se deberá permitir el acceso diario del Registrador de Lloret de Mar 2 o el de sus empleados al Archivo común sito en el Registro de Lloret de Mar 1".

  4. - Disconforme con ello, el Sr. Carlos Jesús, titular del Registro de la Propiedad número 1, interpuso recurso de alzada, que fue inadmitido por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 15 de abril de 2003, frente a la cual formalizó finalmente el recurso contencioso- administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO

Oponen en primer lugar tanto el Abogado del Estado como el codemandado la inadmisibilidad del recurso por entender que el actor carece de legitimación para interponerlo a la vista de lo prevenido en el artículo 20 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que excluye de la posibilidad de plantear esta clase de recurso contra la actividad de una Administración Pública a "...los órganos de la misma..." (apartado a). Suponiendo entonces que no existe otro interés legitimador que el que deriva de su condición funcionarial, en cuanto titular del Registro, interés que sería inhábil según el precepto citado para sustentar dicha legitimación, proponen la indamisión del recurso.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006, reiterando una jurisprudencia reflejada, entre otras, en Sentencias de 21 de septiembre de 2004 (Rec. 6174/2001) y 15 de febrero de 2005 (Rec. Cas.1721/2002 ), "Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum (legitimación para el proceso)) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam (legitimación para el asunto)). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el...

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