STS, 26 de Enero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:920
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Dña.Pilar Marta Bermejillo Hevia, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de Septiembre de 2.003, el Procurador de los Tribunales Sr.Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Asociación Foro Notarial interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto , por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de Noviembre de 2.003 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador Sr.Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Asociación Foro Notarial, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de octubre de 2.004 la representación procesal de Asociación Foro Notarial formuló su escrito de demanda, que fundamentó en las siguientes causas:

Se declare la nulidad de los arts. 3.1; 4.1, 3.a) de la Disposición Adicional Primera .1.a) y b); art. 5.1 y 2; art. 6.1 y 3, del Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto , regulador del derecho de los interesados para instar la intervención del registrador sustituto.

CUARTO

En fecha 15 de Noviembre de 2.004 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, interesó a la Sala la desestimación en su integridad del recurso interpuesto, así como Sentencia que confirme los preceptos impugnados.

QUINTO

En fecha 10 de Enero de 2.005 Dña.Pilar Marta Bermejillo Hevia, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, , formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, interesó de la Sala la desestimación de la demanda, así como el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEXTO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de Enero de 2.006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Foro Notarial, se interpone recurso contencioso administrativo contra Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto de 2.003 , por el que se "regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto". La recurrente solicita la nulidad del Real Decreto en su integridad y con carácter subsidiario que se declare: "la nulidad de pleno derecho del inciso "al registrador calificador" del artículo 3.1. Del inciso "e indicarán el registro ante cuyo titular pueden ejercerse, en el momento de instarse su aplicación" del artículo 5.1. El inciso "que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado" del artículo 6.1. Del inciso "el testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria" del párrafo segundo del artículo 6.3. Del inciso "sin que en ningún caso puedan pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituto". De la Disposición Adicional Primera. 1.b), del artículo 5.2 íntegramente, y del artículo 4.1 y 3.a) y de la Disposición Adicional Primera. 1.a) en cuanto establecen un ilegal sistema rotatorio de sustituciones".

La Asociación recurrente inicia su demanda alegando que ostenta legitimación para impugnar dicho Real Decreto 1039/2003 , al amparo del art. 19.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , en relación con los fines a que la misma le atribuye el art. 2 de sus Estatutos cuando dice que los fines de la Asociación son la defensa del Notariado en función de su utilidad social presente y el diseño y promoción de un Notariado capaz de seguir siendo socialmente util en el futuro. Con base en ello, alega que resulta legitimada para la interposición del recurso, al existir una relación entre dicha Asociación, en cuanto creada para defensa del Notariado y el Real Decreto impugnado, pues de los preceptos impugnados se derivaría un perjuicio para el Notariado. A ello añade una remisión al art. 221 de la Ley Hipotecaria del que se derivaría un interés directo para los notarios en cuanto profesionales, para impugnar el Real Decreto 1039/2003 .

En cuando al fondo de la impugnación alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Para ello, partiendo del tenor de la Ley 50/97 y en concreto de su artículo 24 , relativo a la elaboración de los reglamentos, entiende que en la elaboración del Real Decreto impugnado, se ha omitido el trámite de audiencia a los ciudadanos interesados, que establece el apartado c) de dicho artículo 24, así como el trámite de información pública previsto en dicho precepto, que relaciona con el art. 105 de la Constitución , omisiones estas que comportarían la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto 1093/2003 , a la luz de lo dispuesto en los arts. 9.3, 103.1, 105 a) de la Constitución ; 23.1 y 2 de la Ley 50/97 y 62.2 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los preceptos de dicho Real Decreto, cuya nulidad solicita subsidiariamente, la recurrente alega:

A).Ilegalidad del art. 3.1.

El art. 3.1 del Real Decreto , dispone: "en el supuesto de calificación negativa de su título, el interesado podrá solicitar una nueva calificación del registrador sustituto al registrador calificador conforme a las reglas contenidas en este y en los siguientes artículos". De dicho artículo sólo impugnan la frase "al registrador calificador", por cuanto dice que contradice el sistema legalmente establecido que pretende desarrollar, entrando en abierta contradicción con otros preceptos del propio Real Decreto. Argumenta que los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria , introducidos por el art. 100 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social , y en el mismo sentido el art. 18.5 y 7 del Código de Comercio , igualmente introducido por la Ley 24/2001 , establecen claramente que los "interesados tendrán derecho", tanto en el caso de falta de calificación en plazo, como en el de calificación total o parcialmente negativa, "a instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta Ley ". Considera que dicha prescripción supone que los interesados pueden, en tales casos, dirigirse al Registrador designado por el cuadro de sustituciones instando del mismo la calificación del documento presentado a inscripción. Por eso el párrafo cuarto del nuevo artículo 19 bis principia indicando que "los interesados tendrán el derecho a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, conforme a las siguientes reglas", entre las cuales no figura que para el ejercicio del derecho el interesado haya de comenzar presentando su solicitud al Registrador que dejó de calificar en plazo o que calificó negativamente, sino dirigiéndose al Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones, es decir, dirigiéndose al Registrador sustituto y no al Registrador calificador como recoge el precepto impugnado.

B). Ilegalidad del art. 4.1 y 4.3.a) y de la Disposición Adicional Primera. 1.a) y b).

El artículo 4.1 del Real Decreto dispone: "El régimen de sustituciones de los registradores se realizará de forma rotatoria, de manera que la primera solicitud para la intervención del registrador sustituto será sustanciada por el registrador que figure en primer lugar en el cuadro de sustituciones correspondiente al registrador sustituido; la siguiente, por el que figure en segundo lugar, y así sucesivamente".

Por su lado, el art. 4.3.a) del mismo establece:

"La aplicación del cuadro de sustituciones deberá respetar las siguientes especialidades:

  1. La rotación se realizará respecto del registrador que no haya calificado o haya calificado negativamente."

    Finalmente, la Disposición Adicional Primera señala:

    "1. La Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará un cuadro de sustituciones conforme a lo previsto en el artículo 4, y respetará, en todo caso, los siguientes requisitos:

  2. Tendrá carácter rotatorio y no recíproco.

  3. Contendrá por cada registrador competente seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes, sin que en ningún caso puedan pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

    1. El cuadro de sustituciones será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se modificará cuando lo haga la demarcación."

    Para la actora, el legislador no estableció un sistema de sustituciones, sino que deslegalizó el mismo encomendándoselo a la Dirección General de los Registros según lo que reglamentariamente se estableciese. Considera pues que la Ley Hipotecaria no opta por un modelo de sistema de sustituciones concreto, pero sí que fija unas reglas mínimas que hubieran debido ser observadas cuando se dictó el Real Decreto y estima que aunque el Real Decreto opta legítimamente por un modelo de sistema de sustituciones de base múltiple y rotatoria, el sistema rotatorio, tal y como está establecido en el Real Decreto, no permite cumplir las reglas exigidas por la Ley, ya que no se permitiría que el interesado pudiera ejercer su derecho instando la calificación de su título al Registrador que corresponda por el cuadro de sustituciones, pues le obliga necesariamente y en todo caso a acudir al Registrador sustituido. Cuestiona del mismo modo el hecho de que se fije en seis el número de registradores a incluir en el cuadro y que se imponga la limitación de que los registradores no puedan pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido, prohibición que no podría establecerse en un reglamento ejecutivo, por ir más allá de las prohibiciones fijadas en la Ley Hipotecaria.

    1. Ilegalidad del art. 5.1

      El art. 5.1 del Real Decreto establece lo siguiente:

      "Los registradores harán constar en las notas de calificación el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones e indicarán el registro ante cuyo titular pueden ejercerse, en el momento de instarse su aplicación.".

      La impugnación del precepto la centran en las dos frases finales, según las cuales los Registradores que hubieran calificado total o parcialmente de forma negativa "indicarán el registro ante cuyo titular pueden ejercerse, en el momento de instarse su aplicación".

      La esencia de su larga y prolija argumentación, más propia de un estudio doctrinal que de una concreta impugnación en un procedimiento judicial, parte de considerar posibles hipótesis interpretativas de dicho precepto para concluir:

      "En consecuencia, el sistema se configura como oscurantista y claramente contrario al principio de publicidad que es arquitrabe del sistema registral español. El sistema exige fiarse del Registrador sustituido, en quien recae la decisión de designar su sustituto e informar de ello al interesado, lo que hace inviable que se lleguen a producir impugnaciones a las indicaciones del Registrador calificador dirigidas a los interesados por las que les informen acerca de quien haya de ser su sustituto en su caso y constituye, de suyo, una regulación que, en lugar de incentivar la sustitución registral en la calificación, la desincentiva, haciendo más atractiva la vía impugnatoria del recurso gubernativo al que, precisamente por sus deficiencias, se pretendía dar una alternativa".

    2. Ilegalidad del art. 5.2.

      El art. 5.2 del Real Decreto dispone:

      "El Colegio de Registradores deberá facilitar a los interesados, a solicitud de éstos, el cuadro de sustituciones que les resulte de aplicación, con indicación, con indicación, en su caso, del registrador sustituto que les corresponda en relación con el título correspondiente".

      Para la recurrente el precepto puede considerarse ilegal por lesivo a la autonomía de la Corporación profesional a la que se refiere, puesto que no existiría cobertura legal del mismo en la Ley 24/2001 ni en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , cobertura precisa para imponer al Colegio de Registradores el deber que el Real Decreto le impone.

      E). Ilegalidad del art. 6.1 y 3.

      El art. 6.1 del Real Decreto dispone:

      "Los interesados, en los 15 días siguientes a la notificación de la calificación negativa, o en cualquier tiempo en caso de calificación fuera de plazo, podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original, que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.".

      El segundo párrafo del art. 6.3 del Real Decreto dispone:

      "A estos efectos, en el supuesto de calificación fuera de plazo, el registrador sustituido deberá entregar gratuitamente al interesado, en el mismo día en que se presente a retirarlo o en el día hábil siguiente, el testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original".

      Para la recurrente las referencias contenidas en los dos párrafos citados al "testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria" nacen, sin duda, de la regla 1ª del párrafo cuarto del art. 19 bis de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 24/2001 , según la cual:

      "El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria".

      Sin embargo, entienden que no hay ningún precepto legal que habilite a los Registradores para la expedición de testimonios de otros documentos, "testimonios" que únicamente pueden ser documentos notariales, razón por la cual serían contrarios al art. 274 Ley Hipotecaria , el tenor del art. 6.1 cuando hace referencia a que se podrán retirar del registro donde se hubieran presentado no sólo los documentos originales, sino también los testimonios y el tenor del art. 6.3 cuando habla de "testimonio íntegro del título presentado" pues implícitamente se estaría autorizando a los registradores a expedir testimonios, lo que sería contrario a la ley e invadiría las competencias de los notarios.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en sus contestaciones a la demanda, niegan legitimación activa a la recurrente, para a continuación oponerse a todas y cada una de las concretas pretensiones por aquella formulada.

CUARTO

Habiéndose solicitado en primer lugar por los codemandados la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación de la actora, procede examinar si hay o no tal legitimación activa.

El objeto del Real Decreto impugnado viene recogido en su articulo 1 , cuando dice que dicha norma tiene por objeto "regular el procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido a los interesados, para instar la intervención de un registrador sustituto, cuando el registrador competente no califique el título correspondiente en el plazo máximo legalmente establecido o lo califique negativamente.".

La Exposición de Motivos del Real Decreto se fija en que dicha norma no es sino el desarrollo de los artículos 18, 19 bis a) y 275 bis de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 24/2001 .

Dice así la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado: "La Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680 ), ha añadido tres nuevos párrafos al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886; NDL 18732 tabla), al tiempo que ha introducido un nuevo artículo 19 bis en el mismo cuerpo legal. La primera modificación ha reducido el plazo de calificación a 15 días y, además, ha concedido al interesado la posibilidad de que, en el caso de que no se haya calificado en tiempo, se pueda recurrir a un registrador sustituto, sin perjuicio del régimen sancionador que proceda aplicar al titular, en su caso. La segunda, por su parte, ha otorgado a ese mismo interesado la posibilidad de recurrir, también ante un registrador sustituto, la calificación emitida por el registrador titular en el caso de que hubiera sido total o parcialmente desestimatoria de la pretensión de inscripción.

De la misma forma el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria , en la redacción dada por la citada Ley, establece que la Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que reglamentariamente se determine, lo cual se hace efectivo en el presente Real Decreto, un cuadro de sustituciones en virtud del cual uno o varios registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros. Dicho cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o provincias limítrofes sin que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.

La finalidad de estas medidas es la de agilizar el despacho de los títulos notariales judiciales, administrativos y privados susceptibles de inscripción que documentan operaciones del tráfico jurídico inmobiliario y mercantil. La cuestión no resulta sencilla ya que, al arbitrar alguna medida de esta clase siempre existe el riesgo de que se lesione la seguridad que debe de presidir la inscripción de los derechos que nacen de esta clase de negocios; seguridad que, en una buena parte, descansa en la calificación registral."

Continúa la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado haciendo referencia a los intereses que pueden resultar afectados en los siguientes términos:

"El primero de ellos está representado por el de quienes directamente los otorgan. Confiados en el asesoramiento de que han sido objeto, ya sea por los servicios jurídicos que han contratado, ya, por el notario, al que, de común acuerdo, han decidido encomendar esta función, su único interés se centra en obtener cuanto antes la protección jurídica que el Registro le confiere a través de las presunciones de legalidad, de legitimación y de fe pública registral, entre otras, que proporcionan los pronunciamientos registrales.

El segundo grupo de intereses potencialmente afectados por la realización de un negocio jurídico inmobiliario o mercantil es el de los denominados terceros, pues, a través de los asientos registrales, se impone a la comunidad entera un determinado «statu quo» jurídico-real inmobiliario. Por ello, bajo esta expresión se engloba con carácter general a toda la comunidad. Además, no en vano el incumplimiento por las partes de una norma, ya sea una disposición legal o reglamentaria, ya una ordenanza municipal o cualquier otra de carácter vinculante, perjudica a todos y, con carácter específico, a los terceros, que son aquellas personas, muchas veces desconocidas e indeterminadas, que como acreedoras, titulares de derechos, inscritos o no, o de expectativas sobre ellos están interesadas en la suerte de tales derechos. Si las partes consiguiesen eludir normas imperativas con éxito, obtendrían ventaja competitiva sobre el resto, lo que incrementaría los costes transaccionales y la ineficiencia del sistema económico.

El carácter general de estos intereses, así como el frecuente anonimato de sus titulares, llevó a nuestro legislador a organizar su tutela con arreglo a unos principios distintos a los que instrumentan la protección de los intereses de las partes y a atribuir esta tarea a un cuerpo específico de funcionarios, dotados de una especial responsabilidad."

Para el Abogado del Estado no puede confundirse el interés del notario que puede impugnar la calificación del Registrador, en cuanto autoriza el título y es responsable del mismo, con el interés de quien pide la inscripción a que se refiere el art. 6 de la Ley Hipotecaria , tal y como se desprendería del art. 19 bis de la misma.

A efectos de precisar, pues, si concurre o no tal legitimación, deben tenerse en cuenta el tenor de los siguientes preceptos en cuanto cobertura legislativa del Real Decreto impugnado.

El art. 18 de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre , establece:

"Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.

Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta Ley .

La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

El art. 19 bis, de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001 dice:

"Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta Ley .

Los interesados tendrán el derecho a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:

  1. El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.

  2. El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.

    El Registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

  3. Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

    En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.

    Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación hipotecaria.

  4. Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.

  5. Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

    En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

  6. Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.

    Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.

  7. Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción."

    El art. 105 de la Ley 24/2001 , introduce en la Ley Hipotecaria el art. 275 bis , del siguiente tenor:

    "La Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del cual uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.

    Dicho cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o de provincias limítrofes sin que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco".

    A su vez el art.2 del Real Decreto impugnado dice "cuando el registrador competente no haya calificado el título correspondiente en el plazo de quince días, cualquiera de los interesados previstos en el art. 6 de la Ley Hipotecaria podrá instar del registrador ante quien se presentó el título, que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 5 a 9 de este Real Decreto ".

    El art. 6 de la Ley Hipotecaria en el que, entre otros se basa el Abogado del Estado para negarle legitimación a la recurrente, establece:

    "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:

    1. Por el que adquiera el derecho.

    2. Por el que lo transmita.

    3. Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

    4. Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

    Así situado el anterior marco normativo tampoco cabe olvidar lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, entre las que citaremos por todas la de 21 de Septiembre de 2.004 (Rec. 6174/2001) y 15 de Febrero de 2.005 (Rec.Cas.1721/2002), donde se dice:

    "Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum [legitimación para el proceso]) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam [legitimación para el asunto]). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

    La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

    Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución , contempla expresamente como legitimadas a «las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 [grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos» (artículo 19.1 b]) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de «derecho o interés legítimo» (artículo 19.1 a]). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.

    El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero, fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero , fundamentos jurídicos 4 y 5)".

QUINTO

La actora en su escrito de conclusiones, además de cuanto había dicho en su demanda para sostener su legitimación se apoya en tres pilares fundamentales: a) en el hecho de que en la tramitación del RD 1039/2003 se hubiese dado audiencia por la Administración al Consejo del Notariado, b) en el tenor de la Exposición de motivos que hace compatible la vía del recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que se refiere como menos eficaz que las que los tiempos modernos exigen, con la posibilidad de solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones establecido al efecto. En definitiva considera que el Real Decreto impugnado establece una vía alternativa a aquel recurso ante la Dirección General de los Registros del Notariado, y c) lo dicho por esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de Enero de 2.001 reconociendo a la hoy actora legitimación para impugnar el RD 1867/98 reformando determinados preceptos del Reglamento Hipotecario y en la que se decía:

"Como es habitual en los recursos directos contra Reglamentos, el Abogado del Estado opone la causa de inadmisión prevista en el artículo 82 b de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , ahora contemplada en el artículo 69 b de la Ley Jurisdiccional de 1998 actualmente vigente, por carecer las Asociaciones demandantes, a su juicio, de la legitimación requerida por el artículo 28.1 a) de aquella Ley , pues el interés esgrimido por las recurrentes se circunscribe, según los términos de sus propios estatutos, a la defensa y promoción de la función notarial, que no puede confundirse con los fines del Consejo General del Notariado, que ha sido parte en el expediente administrativo para la elaboración de la reforma del Reglamento Hipotecario, cuya Corporación profesional, además, emitió un informe favorable a la modificación propuesta.

La sistemática alegación de la falta de legitimación activa para impugnar los Reglamentos ha propiciado una repetitiva y consolidada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1993, 9 de mayo de 1994, 26 de enero de 1996, 4 de febrero de 1997, 19 de septiembre de 1997, 10 de noviembre de 1997, 6 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 1999, 25 de enero, 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000 , a la que bastaría con remitirnos para rechazar en este caso la pretendida inadmisibilidad de la acción ejercitada por las Asociaciones recurrentes.

Abundando, sin embargo, en razones singulares para desestimar tan manida oposición a las pretensiones de nulidad de disposiciones de carácter general, debemos expresar que, entre los fines de dichas Asociaciones, está la promoción y defensa del Notariado y de la función notarial, de su prestigio e intereses, sin que se pueda desconocer que, como replican los representantes de aquéllas, el título público, cuya redacción corresponde a los notarios, y la inscripción son los elementos sobre los que descansa en nuestro sistema la eficacia frente a terceros de los negocios jurídicos, de forma tal que el binomio título-inscripción se torna indisoluble porque el título tiene vocación de ser inscrito para desarrollar su eficacia hasta sus últimas consecuencias y la inscripción tiene como presupuesto necesario la preexistencia del título, de manera que todo lo que afecte a la registración del título afecta también a la función notarial en cuanto a su cometido de redactar los únicos títulos que, junto con los judiciales y administrativos, acceden al Registro de la Propiedad y despliegan con ello sus máximos efectos.

Al cuestionarse ahora su legitimación activa, se admite, sin embargo, que la ostentan para impugnar los preceptos del Reglamento Hipotecario reguladores del recurso gubernativo, a pesar de que el propio representante de la Administración del Estado se opuso en el proceso ya tramitado y resuelto por esta Sala en su Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso 518/1998 ) a la legitimación de los notarios para recurrir contra esos preceptos, lo que en aquella sentencia rechazamos siguiendo la orientación jurisprudencial que en esta reiteramos, al reconocerles la titularidad de un interés propio directamente afectado por el ordenamiento hipotecario.

Se encuentran las demandantes en una situación objetiva muy distinta a la de cualquier ciudadano que defendiese la legalidad del Reglamento en cuestión, ya que el ejercicio de la profesión notarial genera un interés en esta acción impugnatoria que lo diferencia del común característico de la acción popular, tesis esta compartida por la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 97/1991, de 9 de mayo, y 195/1992, de 16 de noviembre , entre otras).

A lo dicho cabe añadir que el artículo 28.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 no requería, a fin de permitir el ejercicio de una acción impugnatoria directa frente a disposiciones de carácter general, que las entidades ostenten la representación o defensa de intereses corporativos por Ley, de manera que se les debe reconocer legitimación activa a las entidades con base asociativa cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, lo que resulta evidente de la literalidad del vigente artículo 19.1, b de la Ley 29/1998 , aunque dicha legitimación para recurrir en sede jurisdiccional el Reglamento no supone que tuvieran que ser oídas en el procedimiento para su elaboración, ya que no ostentan dicha defensa por Ley sino por voluntad de los asociados, razones todas determinantes de la desestimación de la causa de inadmisiblidad opuesta por el Abogado del Estado, y que posiblemente haya tenido en cuenta el representante procesal de la Corporación profesional demandada para admitir expresamente la legitimación activa que aquél tan rutinariamente niega."

SEXTO

Pese a las razones alegadas por la actora, para sostener su legitimación activa para la interposición del presente recurso contencioso administrativo, la misma no puede ser apreciada, lo que necesariamente debe traducirse en la inadmisibilidad del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 68.1.a), en relación con el art.69.b) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, se ha recogido ya lo que es una consolidada doctrina jurisprudencial, en el sentido de que la legitimación activa, a los efectos que aquí interesan, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión, de suerte que de estimarse aquella, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Se han citado igualmente los distintos pronunciamientos en la materia del Tribunal Constitucional, a la luz de los cuales debe realizarse la interpretación del art. 19 en la redacción dada por la vigente ley jurisdiccional y la concesión de legitimación que en el apartado a) del mismo, se otorga a las personas físicas o jurídicas "que ostenten un interés legítimo", interés legítimo heredero mejorado del interés directo que contempló la Ley de 1.956 y que habiendo partido de una equivalencia con el concepto de beneficio económico, ha ido experimentando una ampliación progresiva.

A cuanto hasta aquí se ha expuesto debe añadirse que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, no siendo aconsejable ni una negación, ni una afirmación genérica e indiferenciada para todos los casos.

Así las cosas y aun cuando sea razonable una interpretación lo más amplia posible del concepto "interés legítimo" a que se refiere el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de que no pudiera hablarse de una negación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que no cabe apreciar legitimación activa de la recurrente para la impugnación del Real Decreto 1039/2003, cuyo objeto según establece el art. 1 es, como se ha dicho, regular el procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido a los interesados para instar la intervención del registrador sustituto, ya en los supuestos de calificación negativa, ya en los casos de calificación fuera de plazo.

Debe señalarse en primer lugar que la Sentencia de esta Sala, citada por la recurrente de 31 de Enero de 2.003 , que antes se ha transcrito, no es extrapolable al caso de autos. Como hemos razonado anteriormente la respuesta al problema de la legitimación activa debe ser casuística, sin que quepa llegar a conclusiones genéricas, y es lo cierto que ninguna identidad puede predicarse, a los efectos de la cuestión relativa a la legitimación, entre la impugnación del RD 1867/98 que reformaba determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, y el Real Decreto 1039/2003 objeto de la presente impugnación que regula el derecho de los interesados para instar la intervención del Registrador sustituto, o lo que es igual, que contempla una actividad exclusiva de aquel que solicita la inscripción en el Registro, cuando la misma no se efectúa en plazo o tiene lugar una calificación negativa.

Se ha transcrito ya el tenor de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1039/2003 y la consideración que en ella se hace de quienes deben reputarse interesados, lo que se precisa en el art. 2 del mismo cuando habla de "cualquiera de los interesados previstos en el art. 6 de la Ley Hipotecaria ", precepto que también hemos transcrito con anterioridad y que recoge quiénes son los que pueden pedir la inscripción registral ya porque adquieran el derecho, porque lo transmitan, porque tengan interés en asegurar el derecho que se deba inscribir o porque tengan la representación de cualquiera de ellos. Del tenor de dicho art. 6 de la Ley Hipotecaria y de la Exposición de Motivos y art. 2 del Real Decreto impugnado , resulta claro quiénes deben reputarse interesados a los concretos efectos de la aplicación y ejecución del referido Real Decreto 1039/2003 , tanto en el supuesto de calificación fuera de plazo, como de calificación negativa.

Es evidente pues, que para que pudiera apreciarse legitimación activa para la impugnación del Real Decreto impugnado se requiere un interés concreto y determinado entre quien con base en el art. 6 de la Ley Hipotecaria pueda pedir la inscripción del título y aquella actuación concreta del Registrador en relación al título cuya inscripción se pretende y que no es calificada dentro de plazo o lo es negativamente.

En esos dos supuestos, y con base en las previsiones de los art. 18, 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001 , el Real Decreto impugnado regula la actividad a realizar exclusivamente por aquellos que por permitirlo el art.6 Ley Hipotecaria hubieran presentado sus títulos para ser inscritos.

En este contexto resulta evidente que no cabe apreciar en la Asociación recurrente un interés legítimo para impugnar el presente Real Decreto, pues los intereses cuya defensa son recogidos como objeto de la misma en sus Estatutos, no resultan afectados por dicho Real Decreto en cuanto el mismo se refiere a las opciones que se otorgan exclusivamente a las personas citadas en el art. 6 Ley Hipotecaria , cuando no se inscriben dentro de plazo los títulos presentados o la calificación que de ellos se hace es negativa y sin que como también se ha dicho la mera defensa de la legalidad pueda conformar un interés legítimo que permita considerarla como activamente legitimada para la interposición del presente recurso.

SEPTIMO

De las pretensiones que se ejercitan en la demanda que anteriormente se han expuesto, tanto cuando la actora solicita la nulidad de todo el Decreto recurrido, como cuando con carácter subsidiario impugna determinados preceptos del mismo, resulta claro que la misma no resulta legitimada para la interposición del presente recurso. De toda su argumentación, que en muchos casos presenta unos aspectos claramente teóricos y meramente doctrinales, deviene evidente que la misma pretende presentarse como supuesta defensora de una legalidad, que según ella aparece vulnerada por el Real Decreto, defensa esta de la legalidad que como bien dice el Abogado del Estado en su contestación a la demanda es la única conexión esencial de la Asociación demandante, respecto al Real Decreto impugnado.

Pero además ninguna duda hay, en relación con cada uno de los preceptos que impugna y cuyo tenor hemos recogido, precisamente para llegar a la conclusión a la que ahora llegamos, que en ellos se regula tanto el proceder que se impone a quienes han presentado sus títulos para ser inscritos, como mecanismos de funcionamiento para fijar la sustitución de los registradores o incluso actuaciones del propio Colegio de Registradores, actuaciones estas, respecto de las cuales y en cuanto exceden por completo de posibles intereses de los notarios, no cabe apreciar por mucho que sea el criterio extensivo que pudiera y debiera mantenerse, ningún género de interés legítimo que permitiera apreciar una legitimación activa de la Asociación recurrente, y siendo ello así, necesariamente debe procederse a declarar la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

OCTAVO

De conformidad a lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una condena en costas.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Foro Notarial contra el Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto , que regula el derecho de los interesados para instar la intervención del registrador sustituto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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