STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:13737
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.090.-Auto de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución .

DOCTRINA: Para que pueda estimarse la invocación de presunción de inocencia es imprescindible que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por Mariano representado por el Procurador de los Tribunales señor José Granados Weil contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos número 52/1987 del Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró , seguida por delito de imprudencia, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente, condenado por un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones del artículo 565.1 y 4, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal , formaliza su oposición a la sentencia a través de un único motivo que ampara en el artículo 849.1 de la Ley Procesal por el que denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En el motivo se transcribe parcialmente el fundamento jurídico tercero de la sentencia, donde se fundamenta la convicción sobre la participación en el hecho del recurrente, afirmando que no es creíble la afirmación del procesado, hoy recurrente, cuando declara que no se encontraba en el lugar de los hechos, «ante las concordes manifestaciones de coprocesados y testigos, resultado de los careos...», y transcribe, también parcialmente, las declaraciones de los intervinientes, como procesados y testigos, en el juicio oral, sobre las que realiza una valoración que le lleva a concluir sobre la inexistencia de declaracionesconstantes, como se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Como tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencia de 16 de julio de 1990).

Como se desprende de la argumentación del motivo, existió una actividad probatoria, susceptible de ser valorada en los términos prevenidos en el artículo 741 de la Ley Procesal penal , sin que esta Sala, que no ha visto ni oído la celebración de la prueba pueda variar el contenido de la convicción obtenida, sustentada en una actividad probatoria existente en el enjuiciamiento.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la Ley Procesal penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

SE DECLARA no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Manuel García Miguel. Rubricados.

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