STSJ Aragón 62/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL BELLIDO ASPAS
ECLIES:TSJAR:2019:1343
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 000062/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. CARMEN SAMANES ARA

Zaragoza, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 64/2019, por un delito de estafa y falsedad en documento privado, interpuesto por el acusado Luciano, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Erika Ena Pérez y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Alquezar Puértolas, contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado 188/2019, y como parte apelada la acusación particular, Melchor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Sanz Foiz y defendido por el letrado D. Ángel Francisco Cordero García y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado 188/2019, con fecha 3 de junio pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS:

El acusado, mayor de edad, con antecedentes penales por delito de apropiación indebida (condenado en sentencia firme de 16 de octubre de 2017), actuando como representante de la sociedad Marcos Zapata 9 S.L en el año 2016, entabló una relación comercial con Melchor. Así, en fecha 26 de febrero de 2016 Melchor traspasó al acusado, como representante de Marcos Zapata 9 SL, el negocio Restaurante Borda 33, sito en la Avenida Valle de Broto 4-6 de Zaragoza, por la cantidad de seis mil euros y con la condición de que el acusado a su vez le contratase como trabajador del citado establecimiento.

Melchor recibió pagos parciales del acusado, entregando a cambio los correspondientes recibos firmados que quedaban en poder del acusado.

Ante el impago parcial de la deuda, Melchor interpuso demanda de juicio ordinario, que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, procedimiento 710/2016, para reclamar el pago de la cantidad no abonada por el acusado en concepto de traspaso. En la demanda se reconocían pagos hasta el importe de 2620 euros. En la contestación a la demanda el acusado presentó para justificar pagos que no se habían efectuado unos recibos (12, 17, 19 y 24), en los que se habían realizado alteraciones añadiendo el "1" y la palabra mil delante de la cantidad que realmente se había entregado. Así en el recibo 12, la cantidad era de 1.400 en lugar de 400, en el recibo 17 la cantidad era 1.150 en lugar de 150, en el recibo 19 la cantidad era de 1500 en lugar de 500 y en el recibo 24 la cantidad era de 1.450 en lugar de 450.»

Y su parte dispositiva es del siguiente literal:

FALLO

CONDENAMOS al acusado Luciano, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa procesal del artículo 250,1, 7 del Código Penal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de pena de multa de tres meses a razón de 8 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y 390,1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Procede la libre absolución de la Sociedad Marcos Zapata 9 S.L. como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Luciano, se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Por error en la valoración de la prueba. Vulneración del Art. 24 de la C.E.

SEGUNDA.- Por indebida aplicación del art. 77 del Código Penal (concurso medial de delitos) en relación al delito de falsedad en documento privado del art. 395 y 390.1 del Código Penal.

Terminaba suplicando que «que teniendo por presentado este escrito en debido tiempo y forma y por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia citada en el encabezamiento, eleve el mismo y los autos al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON al que SUPLICO que teniendo por formulada la apelación señalada y, previos los tramites oportunos, dicte resolución en la que se declare haber lugar al recurso declarando:

  1. - Que procede la libre absolución de Luciano de conformidad con lo manifestado en la alegación Primera.

  2. - De no acogerse la anterior pretensión, se acuerde la libre absolución de mi defendido del delito de falsedad en documento privado por lo expuesto en la alegación Segunda, punto 1, indebida aplicación del Art.395 y Art.390.1 del C.P.

  3. - De no acogerse la anterior pretensión se acuerde la libre absolución de mi defendido del delito de falsedad en documento privado por lo expuesto en la alegación segunda, punto 2, indebida aplicación del art. 77.3 del Código Penal

La Procuradora Sra. Sanz Foix, que lo es de la acusación particular Sr. Melchor, presenta escrito impugnando la resolución suplicando que se acuerde la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal como parte recurrida, interesa la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto por considerar la resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 64/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2019.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos motivos: errónea valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 CE e indebida aplicación del artículo 77 CP al determinar la pena del concurso medial.

En defensa del primero de los motivos se alega en el recurso que no ha quedado acreditado que los recibos firmados quedasen en poder del acusado, sino que se dejaban dentro de la caja, por lo que podían haber sido manipulados por cualquiera de los trabajadores que tenían acceso a ella, incluido el denunciante. También se dice que corresponde a las acusaciones probar que las cantidades reflejadas en los recibos no correspondían con las cantidades realmente percibidas.

En relación al segundo motivo del recurso se alega que no se ha aplicado correctamente el número 3 del artículo 77 CP que impide, tratándose de un concurso medial, que se penen separadamente los delitos. Con carácter previo se hace otra alegación que nada tiene que ver con el epígrafe del motivo, sino con la posible vulneración de la presunción de inocencia, limitándose el recurso a indicar que no existe prueba alguna que acredita que el acusado es el autor material de la falsificación y, por tanto, no debió ser condenado.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre el primer motivo del recurso debemos adelantar que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el tribunal de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para acoger el error en la valoración de...

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