SAP Vizcaya 13/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2006:889
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº13/06

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao, a 10 de febrero de 2006.Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 2/05 ¿Rollo Penal nº 92/05- procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, por presunto delito de Estafa, contra D. Pablo , nacido en Llodio el 10 de agosto de 1956, con domicilio en Leioa, en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con documento de identidad nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Itziar Barandiara Santamaría y bajo la Dirección Letrada de D. José María Ibargarai García

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Valentín de la Iglesia. Ha ejercido la Acusación Particular D. Fermín ., representado por el Procurador, Sr. Bartau Rojas, y bajo la Dirección Letrada de D. José A. Barturen García y ponente el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 249, 250.7 y 74 del Código Penal , así como de una falta de coacciones del art. 620.2 y dos faltas de injurias del art. 620 , estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena por el delito de estafa de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de quince euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por la falta de coacciones, interesa la imposición de una multa de quince días a razón de quince euros/día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 en caso de impago y por las faltas de injurias, una multa de quince días a razón de quince euros al día por cada una de ellas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 , así como el pago de las costas causadas. Interesa igualmente la representante del Ministerio Público que indemnice el acusado a Dña. Leonor en la cantidad de 3.200 euros, con aplicación del interés establecido en el art. 576 de la LEC . Finalmente, interesa se acuerde el mantenimiento de la medida cautelar acordada por Auto de 19 de mayo de 2004 , hasta que la sentencia sea firme.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en idéntico trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.7 y 74 del Código Penal , así como de un delito continuado de coacciones del art. 172 y dos faltas de injurias del art. 620 , estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena por el delito de estafa continuada de tres años y seis meses de prisión y ocho meses y quince días de multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito de coacciones, interesa la imposición de una multa de dieciséis meses a razón de treinta euros/día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 en caso de impago y por las faltas de injurias, una multa de veinte días por cada una de ellas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53, así como el pago de las costas causadas. Interesa igualmente el representante de la Acusación Particular que indemnice el acusado a Dña. Leonor en la cantidad de 4.084,97 euros, e intereses que devengue el préstamo con aplicación del interés establecido en el art. 576 de la LEC , sin perjuicio de la indemnización que pudiera resultar en el acto de la vista o en ejecución de sentencia. Finalmente, interesa se acuerde el mantenimiento de la medida cautelar acordada por Auto de 19 de mayo de 2004 , hasta que la sentencia sea firme.

TERCERO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del Sr. Pablo .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que el acusado, D. Pablo , nacido en Llodio, el 10 de agosto de 1956, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, inició, a principios del mes de noviembre de 2003, una relación sentimental con convivencia con Dña. Leonor , respecto de quien, en fecha 22 de diciembre de 2003 se dictara por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Getxo, sentencia por la que se declaraba la incapacidad parcial, al padecer esquizofrenia paranoide, a consecuencia de lo cual, se le sometía a un régimen de curatela, siendo nombrados curadores los padres de Leonor .

Durante la convivencia, Pablo usó, con autorización de Leonor , la tarjeta bancaria de ésta, quien previamente le había facilitado a aquél el código secreto.

Asimismo, Leonor solicitó , a través de Internet, de la entidad BBK, un préstamo por importe de 2.000euros que fueron ingresados en la cuenta de aquella.

No queda acreditado que una vez finalizada la relación entre ambos, el acusado se dirigiera, en fechas próximas al 15 de abril de 2004, en torno a las 7:00 h. a Leonor , y procediera a agarrarle de los hombros y a besarle en las mejillas, sin su consentimiento.

No queda tampoco acreditado que el día 14 de mayo de 2004, sobre las 17:40 h. el acusado se encontrara con Leonor y su madre en la C/ Kresaltxu, de Getxo, profiriendo expresiones tales como "mentirosas, sinvergüenzas" y más concretamente a la madre de Leonor : "no mereces estar viva".

Por Auto de 19 de mayo, dictado en las DP 265/04 se había acordado la prohibición de que el acusado se acercase a Leonor y de que se comunicara con ella por cualquier medio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, y antes de entrar a analizar a fondo la conducta del Sr. Leonor y su eventual encaje en el tipo de estafa descrito en los arts. 248 y siguientes del Código Penal por los que acusa el representante del Ministerio Público y el de la Acusación Particular, hay que señalar que a la relación de los hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así, en acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J ., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de ésta señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deducen de la declaración del propio acusado, a lo largo de la instrucción, así como en el acto de la vista, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de la presunta perjudicada, Dña. Leonor , y de otros testigos, y la prueba documental practicada, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

Acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al Sr. Pablo por un delito de estafa, en la redacción que el Código Penal dispone en el art. 248 . Se castiga allí a quien, con ánimo de lucro utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En relación al delito de estafa, el hecho derivaría, a juicio de las acusaciones, de la trama supuestamente orquestada por el acusado, para obtener un beneficio patrimonial ilícito, en perjuicio de Dña. Leonor , quien padecía esquizofrenia paranoide y estaba sometida a un régimen de curatela. Con el conocimiento de la situación de incapacidad de Leonor y aprovechándose de la falta de capacidad de su pareja para tomar decisiones responsables en el ámbito económico¿según el relato del Ministerio Público y de la Acusación Particular- el acusado habría realizado extracciones de dinero de la cuenta de aquella y la convencería para que solicitara el préstamo de la BBK por importe de 2.000 euros.

La Acusación Particular afirma además que el acusado, "utilizando distintas artimañas y determinadas manifestaciones peyorativas sobre sus progenitores, convenció a Leonor para que abandonara a éstos y dejando la vivienda familiar, iniciara una convivencia con él" y haciendo aquél que ella suscribiera el contrato de arrendamiento de la vivienda de las Arenas, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM000 NUM005 . "quedando él al margen de la relación contractual y de las responsabilidades contractuales".

En primer lugar, y respecto del delito aquí analizado e imputado al Sr. Pablo , hemos de comenzar haciendo referencia a que conforme a constante doctrina jurisprudencial (STS. de 9 de junio de 1970, 22 de noviembre de 1972, 30 de enero de 1976, 10 de diciembre de 1977, 6 de abril de 1984, 28 de febrero de 1985 , etc.), habrán de concurrir distintos elementos:

  1. ) Engaño, precedente o concurrente, pero en ningún caso posterior, que constituye la "ratio essendi" de la estafa, y que está constituido "por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que polariza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección del negocio y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero (dolo determinante de la infracción), de donde se infiere que el dolo subsiguiente ("sub-secuens") queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea...

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