STS, 3 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:7567
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.462.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración del derecho fundamental.

MATERIA: Presunción de inocencia. Motivación de la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 120.3 CE. y 500 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio y 25 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990.

DOCTRINA: No hay vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque no se

hay practicado la prueba pericial en el juicio oral. La defensa tuvo oportunidad de contradecirlo.

Valoración de las contradicciones entre las declaraciones de los testigos y acusados en el

procedimiento y en el juicio oral, a través del procedimiento del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivación de la sentencia. Distinta exigencia en la prueba indiciaria.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Luis Enrique y Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delitos de robo, y de encubrimiento y receptación respecto a los otros procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Caballero Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado número 6 de Sevilla instruyó sumario con el número 35 de 1987 contra Luis Enrique y Gregorio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que, con fecha 17 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara: Que en las primeras horas de la madrugada del día 11 de enero de 1987, los procesados Luis Enrique , condenado por un delito de receptación a prisión menor y multa en sentencia de 22 de marzo de 1983 y por un delito de robo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1983, a la pena de prisión menor, las cuales no terminó de cumplir hasta el día 24 de noviembre de 1986, y Gregorio , sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, forzaron la reja de una ventana del domicilio de Federico , sito en la calle DIRECCION000 , de la localidad de Camas, aprovechando su ausencia momentánea, y penetrando en el interior se apoderaron de un vídeo y varias joyas, todo ello valorado en 148.000 pesetas, los cuales trasladaron esa misma madrugada al domicilio del también procesado Evaristo ,ejecutoriamente condenado en sentencias de 8 de junio y 14 de diciembre de 1985 por delitos de robo, quien conocedor de su ilícita procedencia, accedió a guardarlo provisionalmente. Ese mismo día, sobre las 14 horas, Evaristo y Luis Enrique vendieron el aparato de vídeo al también procesado Pedro Antonio , quien lo adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia por la cantidad de 20.000 pesetas. El día 14 de enero, Evaristo devolvió parte de las joyas citadas a Federico quien ha recuperado todo, excepto dos pulseras valoradas en 52.000 pesetas. Los daños causados en el citado domicilio han ascendido a 6.500 pesetas. No consta suficientemente probado que el también procesado Carlos Ramón participara en los hechos referidos. Los tres procesados primeramente citados son adictos a la heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Enrique y Gregorio , como autores de un delito de robo ya definido y circunstanciado, a las penas de cinco años de prisión menor a Luis Enrique y cuatro años, dos meses y un día a Gregorio , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales, y a Evaristo , como encubridor del citado delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las citadas accesorias y costas, y a Pedro Antonio

, como autor de un delito de receptación, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las citadas accesorias treinta mil pesetas (30.000 ptas.) de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días y costas. Los tres procesados primeramente citados indemnizarán a Federico en cincuenta y ocho mil pesetas (58.000 ptas.). Se declara ser aplicable a los citados procesados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone el tiempo que han estado privados de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia de los tres primeros de los procesados y el de solvencia del cuarto de ellos, dictado por el Instructor. Y debemos de absolver y absolvemos al procesado Carlos Ramón , por haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación del delito de robo por el que fue procesado y acusado en un principio, declarando de oficio las costas correspondientes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por los procesados Luis Enrique y Gregorio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) El recurso interpuesto por la representación del procesado Gregorio , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), al no existir actividad probatoria que pueda considerarse de cargo para determinar la participación del procesado Gregorio en los hechos por los que se le condena, con violación del artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE), en cuanto al derecho a la presunción de inocencia. 2.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al producirse el dictado de la sentencia a partir de indicios, sin desarrollo motivado y razonado, con violación del artículo 24 CE, en relación con el artículo 120.3 CE (este motivo se interpone subsidiariamente al primero, para el caso de no ser aquél estimado). 3.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del articulo 849.1 LECr ., al haberse producido aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal , respecto a mi representado, al no constar en el mismo ánimo de lucro (este motivo se interpone subsidiariamente a los dos anteriores); 4.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al no existir absolutamente ninguna prueba de que el procesado Gregorio empleara fuerza en las cosas, o conociera de su empleo, con violación por inaplicación del artículo 24 CE , en cuanto a la presunción de inocencia (este motivo se interpone subsidiariamente para el caso de que no se estimare ninguno de los anteriores). 5.° Breve extracto: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al no existir probanza alguna tendente a valorar los efectos sustraídos, que esté revestida de garantías constitucionales, lo que supone violación por inaplicación del artículo 24 CE , en cuanto a ese extremo concreto de la sentencia (este motivo se interpone subsidiariamente a los motivos 1, 2 y 3). II) El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al no existir una mínima actividad probatoria de cargo a fin de determinar el empleo de fuerza en las cosas por parte del procesado Luis Enrique , con violación del artículo 24 de la Constitución Española . 2.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al no existir probanza alguna tendente a valorar los efectos sustraídos, esté revestida de garantías constitucionales, lo que supone violación por inaplicación del artículo 24 CE. en cuanto a ese extremo concreto de la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1991.Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con el recurso interpuesto por el procesado Luis Enrique , en el primero de sus motivos, con invocación del artículo 5.4 de la LOPJ , se aduce no existir una mínima actividad probatoria de cargo a fin de determinar el empleo de fuerza en las cosas por parte del procesado, con violación del artículo 24 de la CE . En conclusiones, se califican los hechos por la representación del procesado como constitutivos de un delito de hurto del artículo 514 del Código Penal . Como dato objetivo recogido en el atestado policial, dato que por sí solo trasciende en la valoración de las diligencias policiales, figura el de encontrarse forzada la reja metálica protectora de la ventana de la vivienda del denunciante y perjudicado Federico (f. 2), lo que ya constató éste en su manifestación inicial (f. 2) y ratificó a presencia judicial (f. 41), no faltando una tasación pericial de los daños causados en la vivienda (f. 53).

El Tribunal ha contado con una serie de pruebas de cargo que a él incumbía valorar, y en cuya función no puede ser suplantado por esta Sala. De un modo particular Evaristo , en su declaración indagatoria, manifiesta que el vídeo fue llevado a su casa por Luis Enrique y Gregorio (f. 71), y el perjudicado Federico declara que según le hizo saber Luis Enrique , podría recuperar las pulseras sustraídas si le daba algo de dinero (f. 41). Se trata de pruebas directas de las que emana una natural fuerza de convicción. Hubo una prueba atestiguadora y el Tribunal pudo formar su convicción al respecto. El motivo merece ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, residenciado igualmente en el artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia no existir prueba tendente a valorar los efectos sustraídos, revestida de garantías constitucionales, lo que supone violación por inaplicación del artículo 24 de la CE , en cuanto a tal extremo. Al folio 53 del sumario consta la tasación pericial llevada a efecto por el perito (f. 53), a presencia judicial, lo que tuvo lugar el 10 de abril de 1987. El auto de procesamiento es de fecha 20 de abril de 1987. Luego al tiempo de prestación del informe pericial no figuraba procesado el recurrente, por lo que mal podía darse cumplimiento a las prescripciones de los artículo 466, 471 y concordantes de la LECR . Tiempo tuvo el recurrente, tanto en la fase sumarial como en la del juicio oral, de encontrarse disconforme con la peritación referida, de solicitar la práctica de un nuevo informe. Tras un aquietamiento absoluto sobre el particular, carece de fundamento tratar de poner en tela de juicio en el recurso de casación la corrección procesal de la valoración verificada. Procede desestimar el motivo.

Tercero

Respecto al recurso formulado por Gregorio en el primer motivo, encauzado a través del artículo 5.4 de la LOPJ, se hace referencia al artículo 24 de la CE , manifestándose no existir prueba de cargo para determinar la participación del procesado en los hechos por los que se le condena. No es exacto ello. Son abundantes las declaraciones obrantes en el atestado, ratificadas ante el Juzgado de instrucción, en las que los implicados dan sus versiones sobre los hechos, ciertamente contradictorios en ocasiones (folios 9, 11, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 41, 43, 64, 66, 71 y 72). En el juicio oral se reiteran varias de ellas. Es el propio Gregorio el que en sus declaraciones ante el Juez reconoce haberse llevado el vídeo y algunos objetos de bisutería y de casa de Pedro (f. 24), lo que reafirma en la indagatoria (f. 64). Aunque en el juicio oral disintiese, nada impide que el Tribunal, tras la contradicción e inmediación de aquél, pueda formar su convicción al respecto ( artículo 741 de la LECr. y 117.3 de la CE ). Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (cfr. STC de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988 y 30 de noviembre de 1989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 74 de la LECr ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilidad y fidelidad (cfr. STC de 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 ). Si ello es así, bien ha de concluirse por el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria. La Sala sentenciadora ha podido contar con una plataforma probatoria que a ella incumbía valorar, sin que pueda suplantarle en tal función esta Sala, cual si de unrecurso de apelación se tratase. El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En el segundo motivo, también por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ , se denuncia la falta de motivación de la sentencia sobre la base de los indicios con los que pudiera haber contado. Cual se ha constatado, es a partir de una prueba directa, y no meramente indiciaria, cuando la Sala elabora sus conclusiones incriminatorias respecto al impugnante. El Tribunal ha dispuesto de abundantes datos directos sobre los que apoyar su convicción. La gravitación de los principios de inmediación, contradicción y publicidad imprimen al procedimiento una fuerza legitimante y motivadora que late a través del mismo y que no puede escapar a las partes en él implicadas. Distinta es la hipótesis de que el Tribunal haya de fundar sus asertos inculpatorios en una prueba indiciaria, en cuyo supuesto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución , el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, único medio de poder determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo; doctrina recogida en STC, entre otras, de 17 de diciembre de 1985 . Siempre en relación con la prueba directa, esta Sala, en sentencia de 12 de mayo de 1986 y con advertimiento del artículo 120.3 de la Constitución , afirma que incluso tras la vigencia de la Constitución esta necesaria exigencia de motivación no se extiende con carácter general a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia, lo que reconoce el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de diciembre de 1985 , al expresar que es cierto que el artículo 142 de la LECr ., que regula la forma en que se han de redactar las sentencias, no impone que se recoja en su texto el desarrollo lógico que lleva al juzgador a considerar probados los hechos que fundamentan la condena. El laconismo de la sentencia, si bien sería deseable se hubiera superado, no puede servir de pretexto para la prosperabilidad del motivo, que debe ser rechazado.

Quinto

En el tercer motivo, residenciado en el artículo 849.1 de la LECr ., se señala infracción, por aplicación indebida, del artículo 500 del CP , respecto a Gregorio , al no constar el exigible ánimo de lucro. Ha de recordarse que conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena, a menos que prueba bastante y suficiente patentice que fuera otro el propósito del autor (cfr. sentencias de 25 de noviembre de 1986 y 25 de enero y 15 de octubre de 1988), siendo indiferente que se actúe con propósito de obtener beneficio para sí mismo o para otro (cfr. sentencias de 31 de diciembre de 1974, 3 de octubre de 1978 y 3 de febrero de 1981). Nada supone en contra de ello el que aparezcan materializando la venta del vídeo Luis Enrique y Evaristo . El motivo ha de ser rechazado.

Sexto

El cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ., gira en torno a la falta de prueba que se dice existir respecto al empleo de fuerza en la realización del atentado a la propiedad. Se impone la desestimación en base a los argumentos recogidos en el fundamento primero.

Séptimo

El quinto de los motivos, por infracción de Ley y también acogido al artículo 5.4 de la LOPJ , alude a la falta de probanza tendente a valorar los efectos sustraídos, que esté revestida de garantías constitucionales, lo que supone violación por inaplicación del artículo 24 de la CE . Se reiteran los argumentos incorporados al fundamento segundo, en base a los cuales el motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los procesados Luis Enrique y Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 17 de febrero de 1989 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de robo y de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la cantidad, a cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas (750 ptas.), si vinieran a mejor fortuna por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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