SAP Barcelona 118/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012
Número de resolución118/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 64/08 - I

Diligencias Previas nº 951/96

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 118/2012

Ilmos Sres e Ilma Sra.

D. JESÚS NAVARRO MORALES

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 64/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú, por un delito continuado de estafa, contra Jesús Luis, nacido en Castellet i la Gornal el día NUM000 de 1929, hijo de Mariano y de Antonia, con domicilio en Castellet i la Jornal, C/ DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Bley Gil y defendido por el Abogado D. Juan Córdoba Roda; contra Bartolomé, nacido en Córdoba el día NUM002 de 1934, hijo de Cayetano y Sofía, con domicilio en Castellet i la Jornal, C/ DIRECCION001, NUM003 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Bley Gil y defendido por el Abogado D. Juan Córdoba Roda; contra el Ajuntament de Castellet i la Gornal como responsable civil subsidiario, representado por el Procurador D. Iu Ranera Cahis y defendido por el letrado D. Andréu Batlle Amat; actuando como acusaciones particulares: Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodes Menéndez y defendido por el letrado D. Francesc de Paula Rovira LLor; Santiaga en sucesión de Adelaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y defendida por la letrada Dª Pilar Cortés Serrano; Julián y Consuelo representados por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrea y defendidos por D. Mario Casals Cardona, siendo parte el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Mari Paz Durá Gimena; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª EUGENIA BODAS DAGA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: conclusión segunda, los hechos son constitutivos de un delito continuado del art. 403 Código Penal de 1973 en relación al art. 528. Alternativamente del artículo 531 y 61 bis del mismo texto legal ; conclusión cuarta, concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.7 CP ; conclusión quinta, procede imponer las penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor, manteniéndose la petición de inhabilitación especial para cargo público durante 8 años; en concepto de responsabilidad civil, retira la solicitud de declaración de nulidad de la compraventa celebrados e interesa la imposición de condena a indemnizar en la cantidad de 6000 euros para cada uno de los perjudicados. Y elevando el resto a definitivas, estima responsable de los mismos en concepto de autor a los acusados, y costas por mitad.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Ezequiel, modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: conclusión segunda, los hechos descritos en el ordinal precedente que se relacionan -1.1ª, 1.2ª, 1.3ª,

1.4ª, 1.7ª y 1.9ª son constitutivos de un delito continuado del art. 403 CP en relación con el artículo 531 párrafo segundo del Código Penal y, alternativamente, - 68 CP - de un delito continuado del art. 401 del Código Penal . Los hechos descritos en el ordinal precedente que se relación -1.5ª, 1.6ª y 1.8º son constitutivos de un delito continuado -69 CP bis- del art. 403 CP en relación con el artículo 528, de ventas de parcelas calificadas urbanísticamente como zona verde o de equipamiento, como si fuesen edificables; conclusión tercera, son autores de conformidad con lo preceptuado en el art. 14.3ª CP 1973 ; conclusión cuarta, concurre en los acusados las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del art. 10.10ª del CP 1973, al concurrir sobre los imputados la condición de funcionarios públicos de la que se han prevalido, si bien quedaría subsumida en el tipo cualificado del art. 403 CP 1973 ; conclusión quinta, procede imponer a los acusados, la pena de prisión menor de dos años de privación de libertad y dos años de inhabilitación para cargo público. Alternativamente, procede imponer la pena de inhabilitación especial por dos años y multa del tanto del interés del negocio, por un importe al que ascienden las ventas relacionadas en el ordinal 1; conclusión sexta -responsabilidad civil- a) de los imputados como responsables civiles directos y solidarios entre sí en virtud de art. 19 y 107 CP 1973 ; b) del Ayuntamiento de Castellet i la Gornal, en virtud de lo dispuesto en el art.

22 CP 1973 y c) procede la imposición de las costas incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo preceptuado en el art. 109 y 110 CP 1973 ; conclusión séptima -cuantificación de las responsabilidades civiles- a cuantificar en ejecución de sentencia, solicitándose el pago del valor de la parcela adquirida por su principal a fecha de sentencia, a determinar mediante pericial por API y a partir de la fecha de sentencia, devengándose los intereses establecidos en el art. 576 LEC .

TERCERO

La acusación particular ejercida por Santiaga en sucesión de Adelaida, interesó que en concepto de responsabilidad civil, se declare la nulidad de la compraventa o se compensen los daños y perjuicios causados por la venta. Y elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: de estafa del artículo 528 del Código Penal con el agravante del art. 529.1 º, 2 º, 6 º, 7 º y 8º del mismo cuerpo legal, concurre con la agravante de autoridad pública; art. 531 del Código Penal, siendo responsables los acusados en concepto de autores del artículo 12, 14 y art. 15 bis -art. 16 son cómplices los que, no hallándose en el artículo 14 cooperan con actos anteriores y simultáneos, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se les imponga a cada uno de ellos: por el delito de estafa del artículo 528 a una pena de prisión si concurriere sólo alguna de las circunstancias del art. 529.1º.2º.6 º, 7 º y 8º del Código Penal de 1973, por el delito del art. 531 en relación con el art. 528 y en su párrafo segundo, con imposición de las costas del procedimiento de conformidad con lo estipulado en el Código Penal de 1973 .

CUARTO

La acusación particular ejercida por Julián y Consuelo modificó la responsabilidad civil en el siguiente sentido: párrafo primero, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a D. Julián en la suma de 175.000 euros y a Dª Consuelo en la suma de 100.000 euros, decretándose su única y exclusiva titularidad sobre la finca descrita en la conclusión primera. Alternativamente y para el caso de no reconocerse la referida titularidad, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a sus principales, además de las indicadas cantidades, en la suma de 21.598,02 euros en gastos acreditados documentalmente. Párrafo cuarto: al paralizarse, por conducta ilícita de los procesados la edificación que iba a constituir la del domicilio habitual, sus representados se vieron obligados, y aún hoy lo están, a iniciar un verdadero vía crucis de traslados y cambios de domicilios en régimen de arrendamientos, con continuados traslados de muebles y la falta de arraigo en ningún lugar, que ha producido episodios de ansioso depresivos en ambos, de forma especial a Don Julián que ha sufrido episodios de mayor importancia que han desembocado en un trastorno obsesivo-compulsivo, según se acredita mediante documento aportado y aceptado en el acto del juicio, rubricado por el psiquiatra Dr. Pedro Antonio, por lo que resulta adecuada las indemnizaciones consignadas en el primer párrafo en concepto de daños y perjuicios, tanto materiales, físicos como morales. Y elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado del artículo 403 en relación con el artículo 528 y 69 bis del Código Penal de 1973, siendo coautores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, pidiendo que se les imponga a cada uno de los acusados la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para ejercer cargo público durante ocho años, accesorias y costas, con inclusión de las de la acusación particular, procediéndose a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Castellet i la Gornal.

QUINTO

La defensa letrada del acusado, en el mismo trámite, interesó la modificación de la conclusión cuarta, en el sentido siguiente: alternativamente y para el caso -al que esta parte por lo expuesto se opone- de que se estimara que sus representados han cometido algún delito, concurrirían las circunstancias atenuantes

21.5ª de reparación del daño, y 6ª de dilaciones indebidas como muy cualificadas del Código Penal y elevando definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de sus representados.

SEXTO

La defensa letrada del Ajuntament de Castellet i la Gornal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de la Corporación Municipal.

HECHOS PROBADOS

Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos a los que se contraen las imputaciones que se...

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