STSJ País Vasco 2437/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3261
Número de Recurso1318/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2437/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Antonio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 30 de Enero de 2006, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por el hoy recurrente, DON Luis Antonio , frente a la Empresa"SANGAL 32, S.L." y el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Luis Antonio venía prestando sus servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 2005, con la categoría profesional de conserje, con un salario bruto mensual de 768,82 euros incluida la prorrata de pagas extras, y con aplicación del Convenio Colectivo de Fincas Urbanas, según datos que se desprenden de su contrato obrante tanto al ramo de prueba de la actora como de la demandada. El actor prestaba sus servicios como conserje en el Puerto deportivo de Getxo.

  2. -) Considera el actor que se le debiera haber aplicado el convenio de Locales y Campos Deportivos de Vizcaya publicado en el BOB de 17 de febrero del 2003 y que fue objeto de revisión salarial en el año 2004.

    El tipo de contrato suscrito por el trabajador lo fue de carácter temporal para trabajadores minusválidos a tiempo completo.La actividad de la empresa, consta como de limpieza y servicios generales acogiéndose la misma a los beneficios establecidos en la ley 42/94, ampliado por disposición final cuarta de la ley 36/2003 .

  3. -) Como consecuencia de su alegación el actor solicita en esta instancia, cantidades que ascienden a un total de 2.142,26 euros por los de conceptos de mensualidad de Marzo del 2005, la cantidad de 313,91 euros por la mensualidad de Abril del 2005, 313,91 euros por la mensualidad de Mayo del 2005, la cantidad de 1.347,03 euros por la liquidación, saldo y finiquito. Todo ello lo extrae de las diferencias entre lo realmente percibido y lo que le debiera haber correspondido con la aplicación del Convenio que la debiera haber sido aplicado según la tesis que mantiene de Locales y Campos deportivos.

    En la vista oral presenta una petición subsidiaria para el caso de que fuera de aplicación el convenio de Limpieza y servicios de Vizcaya, ascendiendo entonces las cantidades reclamadas a un total de 1451,79 euros alo que se opone la demandada, considerando que se trata de una modificación sustancial de la demanda, al no haber sido esta segunda cantidad, presentada como petición subsidiaria en la Vista Oral, objeto de la preceptiva Conciliación.

  4. -) Con fecha 6-07-2005 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación por reclamación de la cantidad de 2.142,26 euros, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Luis Antonio frente a "Sangal 32, S.L." y "Fogasa", en materia de cantidad, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Luis Antonio , que fue impugnado por la Mercantil demandada, "SANGAL 32, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe...

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