STS, 27 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Octubre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina y Dña. Patricia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 7 de abril de 1992, en su recurso núm. 7320/92. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Dña. Marcelina y Dña. Patricia , contra las Resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Ezcaray, con fechas de 9 de abril y 12 de junio de 1990, en las que respectivamente se acuerda la declaración de ruina inminente del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Ezcaray y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo sin condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal Dña. Marcelina y Dña. Patricia y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja).

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el circunstanciado recurso, se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y declare el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por los perjuicios ocasionados por la Administración recurrida, fijándose la cuantía en el periodo de ejecución de sentencia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme integramente la apelada, declarándose la legalidad de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Ezcaray en fechas 9 de abril y 12 de junio de 1990, así como la no existencia de responsabilidad indemnizatoria alguna por parte de la Entidad Local representada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de abril de 1992 que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja) de 9 de abril de 1990 ratificada en reposición el 12 de junio siguiente, por las que se declaraba la ruina inminente del inmueble sito en la Plaza de DIRECCION000 de dicha localidad de Ezcaray.

La parte apelante solicita la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que se declare su derecho a la indemnización a fijar en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados por la Administración.

SEGUNDO

La parte apelante alega, la incongruencia de la sentencia impugnada en base a la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma. No cabe hablar de incongruencia si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, lo que puede tener lugar a través de una respuesta tácita a la misma que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos conforme ha dictaminado el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/98 de 17 de septiembre. En la sentencia impugnada encontramos plena correlación congruente entre la pretensión ejercitada que tiene por objeto la declarada ruina inminente del edificio aquí cuestionado, y el fallo que confirma los actos administrativos en los que se acordó la susodicha declaración de ruina inminente. Tampoco hay discordancia entre la fundamentación en esa resolución y el fallo, toda vez que el primero de los fundamentos de derecho se indica que la demanda se basa en las carencias del informe técnico que sirvió de base para la declaración de ruina inminente, procediendo a continuación al examen riguroso de todos los informes técnicos, que precedieron en el tiempo a aquel, para llegar a la conclusión que del conjunto de todos ellos se desprende la inequívoca existencia de ruina técnica, que como es perfectamente compatible con la ruina inminente y máxime cuando esa conclusión de ruina técnica aparece basada en informes temporalmente anteriores al que dió lugar a la declaración de ruina inminente, la cual es reconocida a continuación, en el fallo como correctamente acordada en base al último de los informes.

TERCERO

La situación de ruina de un edificio reconocida en un acto administrativo, ya venga especificada como inminente, o como técnica, económica o urbanística --articulo 183 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976-- que pueden o no concurrir conjuntamente, no es sino la constatación de un estado de hecho, para cuya apreciación son estrictamente indicativos los informes periciales valorables --articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- a la luz de las reglas de la sana crítica, porque para la adecuada ponderación de los hechos determinantes del estado legal de ruina de una edificación es preciso estar en posesión de especiales conocimientos técnico-arquitectonicos habiéndose de matizar, que el estado de ruina es una cuestión de puro hecho objetivo, es decir, independiente de las causas o motivos que pudieron haberla originado, ya sean éstas accidentales, fortuitas o culposas, sin perjuicio de poder ser valoradas tales causas ante la jurisdicción civil o penal que fuere pertinente, ya que esta situación de hecho --sentencias de 12 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 31 de mayo de 1993 etc.-- es de índole dinámica y evolutiva, de modo que hay que estar muy preferentemente a lo que conste en la última situación de hecho comprobada, sobre todo cuando existen varios informes y dictámenes notoriamente separados en el tiempo.

En el informe de cada perito o dictamen de experto técnico, valorado con arreglo a normas de sana crítica, ha de tenerse en cuenta --sentencias de 5 de febrero de 1979, 19 de marzo de 1986, 4 de marzo de 1996, 2 de julio de 1996 etc.--- que el dictamen de los técnicos municipales ha de conferírsele, en principio, un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquellos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad, que también debe ser conjugada con los dictámenes emitidos en virtud de la prueba pericial practicada en los autos con las garantías de objetividad e imparcialidad emanadas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La alegación de la parte apelante sobre la flagrante indefensión que le ha sido causada al sustraerle el preceptivo expediente regulado en los artículos 18 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística con vulneración del articulo 24 de la Constitución, no puede ser acogida, porque el expediente de declaración de ruina fue iniciado de oficio por el Ayuntamiento, tal como previene el propio articulo 18 citado, y con el informe técnico prestado por el Arquitecto-Asesor Municipal, fue notificado a los aquí apelantes para que pudieran comparecer y alegar cuanto quisieran, lo que no efectuaron, prosiguiendo el expediente al que, a iniciativa de la propiedad del inmueble, se mandaron traer todos los numerosos informes o dictámenes de peritos técnicos, ya emitidos en otro expediente anterior, y tras ser dictada la propuesta de resolución de ruina, notificadas las partes, y ante el último informe del arquitecto, dictaminando la ruina inminente, y la procedencia del inmediato desalojo y derribo del inmueble, es cuando se procedió a dictar el Acuerdo aquí recurrido, contra el que la citada parte interpuso el oportuno recurso de reposición.Como se ha expuesto, la parte ahora apelante tuvo posibilidad de personarse e intervenir en el expediente de ruina tramitado, lo que no hizo, habiéndose dictado la declaración de ruina inminente sobre la base de un dictamen pericial de Arquitecto asesor municipal, debiéndose precisar que el carácter inminente de la ruina deriva de que el estado del edificio hace presumible que una demora en la demolición puede dar lugar a un derrumbamiento inmediato originando así un peligro que no tiene porque ser arrastrado.

Por otra parte y tal como tiene declarado esta Sala --sentencias de 13 de febrero de 1985, 21 de abril de 1989, 6 de octubre de 1989, 25 de junio de 1991-- dado que las circunstancias expresivas de la ruina inminente contemplada en los artículos 183.4 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 26.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística determinan que no sea procedente apreciar nulidad del Acuerdo municipal recurrido, por infracción del carácter contradictorio con que se inició el expediente en cuanto que dicho motivo de nulidad, es totalmente improsperable en el supuesto de ruina inminente que no requiere contrariedad, y en el cual además, pudo intervenir la parte apelante con presentación de escritos e informes técnicos, que eliminaran todo resultado de limitación alguna de su derecho de defensa, ampliamente ejercitado en el proceso contencioso.

QUINTO

Ciertamente el informe del perito asesor municipal de 28 de marzo de 1990, en el que se instaba la ruina inminente y el desalojo y derribo inmediato, es excesivamente escueto, pero tal informe ha de ser relacionado con los prestados anteriormente por el mismo técnico, al que se le había encargado la prestación de sucesivos informes. Así, en efecto, ya en el de 23 de enero de 1990, se afirma la peligrosidad en algunas zonas y que "el edificio debe inmediatamente ser apeado para evitar su colapso" y en el suscrito de 19 de marzo de 1990 se mantiene que "las paredes en contacto con la zona en ruinas presentan unas grietas de preocupantes proporciones" "con profundos desplomes y ausencia de estabilidad", calificándose de preocupante la situación de la entrecubierta y el porche, ya que en la entrecubierta, una de las vigas, de madera, paralela a la fachada, ha perdido su apoyo en el muro medianero, perdiendo su condición de elemento sustentante de las correas, entablado y cubierta, superiores. Y en el porche, el forjado de planta primera amenaza hundimiento a simple vista y terminaría por arrastrar a otras partes del inmueble, concluyendo que la reparación llevaría practicamente a una demolición y posterior construcción.

Por último, y sin duda, a tenor de este dictamen y las muy precarias condiciones del inmueble, determinan que ante las inclemencias metereologicas denunciadas en el informe de 28 de marzo de 1990, se pronuncie el técnico asesor municipal por la declaración de ruina inminente, y por el derribo de ese inmueble, previo desalojo, de manera inmediata.

Todo ello, es revelador de la correcta decisión municipal acordada, del derribo del inmueble, que del conjunto de todos los informes aportados

al expediente, es dable inferir que desde una situación de deterioro no constitutiva de ruina, como así lo declaró en su día el propio Ayuntamiento el 28 de febrero de 1989, fue progresivamente empeorando, hasta llegar a la real situación de ruina inminente, con indudable peligro para la seguridad de las personas, como así lo apreció el Ayuntamiento.

Frente a estas conclusiones, no cabe oponer el informe del perito Arquitecto Sr. Juan Manuel , acordado para mejor proveer, porque el mismo fue presentado el 27 de febrero de 1992, en fecha ya muy posterior al derribo del edificio, que no fue visto por el informante, ostentando el contenido de sus declaraciones el carácter de meras suposiciones más o menos lógicas, pero carentes de base firme al no haber podido constatar el estado que mantenía el edificio.

Por ello, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin perjuicio, claro está, de las posibles responsabilidades que pudieran existir en otras ordenes jurisdiccionales, por la posible no adecuada conservación del edificio.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina y Dña. Patricia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de abril de 1992, dictada en el recurso núm. 175/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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